REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004265
ASUNTO : RP01-P-2016-004265
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE JESUS BRITO GEDEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.081, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 30/09/1989, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos José Brito y Iraida Gedeon, residenciado en la Urbanización San José, Edificio Irapa, piso 02, apartamento 10, de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0416-3177318, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAN GIMENEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE JESUS BRITO GEDEON, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOAN GIMENEZ, quien manifiesta yo salí del trabajo a las seis de la tarde del día martes 29-03-2016, con mi esposa fuimos al mirador casa de mi mama a llevarle unas harinas pan, luego bajamos para tunantal donde yo vivo, cuando íbamos por la gran mariscal a la altura del banco de Venezuela, vimos una moto que iba delante de nosotros lenta y yo los pase note que iban dos personas, y por el peñón a la altura de le entrada principal la moto donde venían las dos personas se me adelanto y sacaron una pistola y me apuntaron para que me parara, cuando me pare me dijeron que me bajara de la moto, u el que manejaba le decía a su compañero que me disparara, cuando el chamo que tena la pistola se monta en mi moto yo salí corriendo con mi esposa y aviste que la agarraron con destino hacia cumana, luego llame a mi hermano que es funcionario y me dijo que pusiera la denuncia, y hoy 05-05-2016, mi hermano me fue a buscar a mi trabajo para traerme al comando qua que había aparecido mi moto para que la identificara. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAN GIMENEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, y se remitan as actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado JOSE JESUS BRITO GEDEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.081, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 30/09/1989, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos José Brito y Iraida Gedeon, residenciado en la Urbanización San José, Edificio Irapa, piso 02, apartamento 10, de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado JOSE AZOCAR RAMOS, quien es Abogado en ejercicio; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado JOSE AZOCAR RAMOS, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado, en el caso, que esta juzgadora no comparta el criterio de esta defensa, solicita se le otorgue una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, el cual mi representado se compromete a cumplir, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAN GIMENEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de entrevista de JOAN GIMENEZ, Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por JUNIOR GIMENEZ. Al folio 10 cursa copia de denuncia interpuesta por el ciudadano JOAN MANUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 13 cursa registro de cadena de custodia. Al folio 14, cursa experticia de Experticia de Reconocimiento legal N° 017 del vehículo tipo moto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-172, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y declarar sin lugar al solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado JOSE JESUS BRITO GEDEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.081, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 30/09/1989, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos José Brito y Iraida Gedeon, residenciado en la Urbanización San José, Edificio Irapa, piso 02, apartamento 10, de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0416-3177318; en el presente asunto aperturado por la presunta comison del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAN GIMENEZ, todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercarse a la victima de autos por si o por medios de terceras personas. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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