REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004264
ASUNTO :
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos EDWUARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.696, natural de esta ciudad; fecha de nacimiento 06/03/1994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miriam Josefina Espinoza Gil y Pedro Benítez, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Sector los Ranchos, la Gran Bendición de Dios, Cumaná Estado Sucre; y FELIX JOSÉ MARCHÁN DÍAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.535.454, natural de Margarita Estado Nueva Esparta; fecha de nacimiento 24/01/1996, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Felix Marchan (f) y Carmen Díaz, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa Nº 60, Cumaná Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EDWUARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA y FELIX JOSÉ MARCHÁN DÍAZ, por los hechos ocurridos en05-04-2016 cuando siendo 05:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de comisión desplazándose por el sector la llanada, donde tenían información de que se encontraban realizando saqueos a unidades de trasportes de carga y avistaron a un grupo de aproximadamente 15 jóvenes, los cuales se encontraban reunidos a las afueras de la cancha del sector la franja de llanada, los cuales al notar la presencia de los funcionarios, optaron por lanzar piedras y objetos contundentes hacia la comisión militar para luego huir del lugar en veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, motivo por el cual emprendieron persecución siendo capturados posteriormente 3 jóvenes a escasos metros, a los que inmediatamente trasladaron al comando, quedando identificados, y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos EDWUARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.696, natural de esta ciudad; fecha de nacimiento 06/03/1994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miriam Josefina Espinoza Gil y Pedro Benítez, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Sector los Ranchos, la Gran Bendición de Dios, Cumaná Estado Sucre; y FELIX JOSÉ MARCHÁN DÍAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.535.454, natural de Margarita Estado Nueva Esparta; fecha de nacimiento 24/01/1996, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Felix Marchan (f) y Carmen Díaz, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa Nº 60, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando los ciudadanos imputados no tener abogado de su confianza designando en este acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala acepto la defensa, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada YURAIMA BENITEZ, argumentó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-0174-042, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado José Manuel Vallejo Gardier, presenta registros policiales y el imputado Ewduard Alejandro Betancourt Espinoza, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos imputados EDWUARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.874.696, natural de esta ciudad; fecha de nacimiento 06/03/1994, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Miriam Josefina Espinoza Gil y Pedro Benítez, residenciado en las Lomas de Ayacucho, Sector los Ranchos, la Gran Bendición de Dios, Cumaná Estado Sucre; y FELIX JOSÉ MARCHÁN DÍAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.535.454, natural de Margarita Estado Nueva Esparta; fecha de nacimiento 24/01/1996, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Felix Marchan (f) y Carmen Díaz, residenciado en la Franja la Llanada, Barrio Universitario, Casa Nº 60, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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