REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004263
ASUNTO : RP01-P-2016-004263
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 24.740.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carlos Patiño y Maigualida Martínez, residenciado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 17-A, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-431-94-43, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano José Alexander Patiño Martínez, por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2016, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno n° 53, Destacamento n° 531, Tercera Compañía, se encontraban desempeñando el servicio de muelle, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, enseguida le solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del chequeo quedando identificados como: MARIBEL DEL CARMEN MENESES LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.582 y LUISA DEL PILAR HERNANDEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 4.501.604, indicándole al Sargento segundo RODRIGUEZ GIL EDGAR, para que lo acompañara al Comando a efectuarse un chequeo corporal y a un bolso, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la bermuda color beis que se encontraba dentro del bolso de color rojo y negro con un logotipo del escudo y la bandera de Venezuela, la cantidad de cuarenta y uno (41) envoltorios de material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior una sustancia color blanco de la presunta droga denomina COCAINA, y para el momento de la detención vestía de franela color anaranjada con estampado de ADIDAS y una bermuda de color gris con rayas azules, un bolso de color rojo y negro con un logotipo con el escudo y la bandera de Venezuela, donde quedo identificado como JOSE ALEXANDER PATIÑO MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 24.7470.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-95, natural de Cumaná y residenciado en el sector Punta de Araya, Calle voy y vengo, casa s/n, parroquia Punto Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, seguidamente se les fueron leídos sus derechos, posteriormente se efectuó el pesaje de la presunta droga denominada COCAINA, en el peso electrónico, del local comercializadora la plaza Marca DIGI, Modelo DS-700E Serial Nº 11337959, RIF, J-294460984, La cual arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos. De inmediato se procedió al aseguramiento de la evidencia incautada y su respectiva cadena de custodia, quedando detenido. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTINEZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 24.740.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carlos Patiño y Maigualida Martínez, residenciado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 17-A, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Séptima en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. YURAIMA BENITEZ, argumentó: “En virtud de la solicitud de privación de libertad que realiza el Ministerio Publico en contra de mi defendido por el delito precalificado y en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad esta defensa se opone a la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Fuerza y rango de Ley ordinal 2 y 3 en lo que respecta al ordinal 2 no existen suficientes elementos de convicción que determinen cual fue la participación u autoría del mismo, en el delito antes señalado, aunado a que no existe en actas procesales declaración de testigos alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales; así mismo, en lo que respecta al ordinal 3 no existe el peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por cuanto debe tomarse en cuenta que mis representados no presentan registro policial ni antecedentes penales de acuerdo al SIIPOL, y de igual manera el mismo tiene un domicilio fijo, y el principio rector del proceso penal venezolano es que las personas sean juzgadas en libertad el cual ha sido sostenido por nuestra máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia por todas las consideración antes expuestas solicito se le otorgue a mi representado una medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento, y se mantenga como Centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 05-04-2016, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno n° 53, Destacamento n° 531, Tercera Compañía, se encontraban desempeñando el servicio de muelle, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, enseguida le solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del chequeo quedando identificados como: MARIBEL DEL CARMEN MENESES LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.582 y LUISA DEL PILAR HERNANDEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 4.501.604, indicándole al Sargento segundo RODRIGUEZ GIL EDGAR, para que lo acompañara al Comando a efectuarse un chequeo corporal y a un bolso, a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho de la bermuda color beige que se encontraba dentro del bolso de color rojo y negro con un logotipo del escudo y la bandera de Venezuela, la cantidad de cuarenta y uno (41) envoltorios de material sintético de color azul, amarrados con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior una sustancia color blanco de la presunta droga denomina COCAINA, y para el momento de la detención vestía de franela color anaranjada con estampado de ADIDAS y una bermuda de color gris con rayas azules, un bolso de color rojo y negro con un logotipo con el escudo y la bandera de Venezuela, donde quedo identificado como JOSE ALEXANDER PATIÑO MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 24.7470.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-95, natural de Cumaná y residenciado en el sector Punta de Araya, Calle voy y vengo, casa s/n, parroquia Punto Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, seguidamente se les fueron leídos sus derechos, posteriormente se efectuó el pesaje de la presunta droga denominada COCAINA, en el peso electrónico, del local comercializadora la plaza Marca DIGI, Modelo DS-700E Serial Nº 11337959, RIF, J-294460984, La cual arrojo un peso aproximado de treinta (30) gramos. De inmediato se procedió al aseguramiento de la evidencia incautada y su respectiva cadena de custodia, quedando detenido; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE ALEXANDER PATIÑO MARTINEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 03 y su Vto., cursa Acta Policial n° 019/16 de fecha 05/04/2016 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancia incautada. A los folios 04, 05 y sus vtos cursan Acta de entrevista rendidas por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MENESES LEZAMA, y LUISA DEL PILAR HERNANDEZ DE REYES ante al sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales presenciaron; al folio 06 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 13, cursa acta de verificación y toma de alícuota de evidencias físicas, donde se deja constancia que se trata de la presunta droga denominada cocaína con un peso neto de 18 gramos con 400 miligramos. Al folio 14, cursa memorando Nº 9700-0174-040, donde se deja constancia que el imputado presenta un registro policial por el delito de droga, de fecha 14/01/2016. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JOSÉ ALEXANDER PATIÑO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 24.740.412, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1995, natural de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carlos Patiño y Maigualida Martínez, residenciado en Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa Nº 17-A, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-431-94-43, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de auto. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del IAPES. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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