REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003227
ASUNTO : RP01-P-2016-003227


AUTO QUE ORDENA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIA ILÍCITA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, quien solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ y RICHARD JOSE MARCANO, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según Experticia Química n° 9700-162-T-0081-16 es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de TREINTA y SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (36 grs con 700 mgrs.), devolviéndose de ello la cantidad de TREINTA y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (36 grs con 400 mgrs.), finalmente informa al Tribunal que dicha sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud.-

Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:

Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma en comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en comento, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Químico cursante al folio cincuenta (50) de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa al ser analizada resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de TREINTA y SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (36 grs con 700 mgrs.), devolviéndose de ello la cantidad de TREINTA y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (36 grs con 400 mgrs.); destacándose en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma, que “… la(s) sustancia(s) analizada(s) NO TIENE(N) USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO.”, razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Segundo de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: resultó ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de TREINTA y SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (36 grs con 700 mgrs.), devolviéndose de ello la cantidad de TREINTA y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (36 grs con 400 mgrs.); se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial.- Líbrese Autorización al Fiscal del Ministerio Publico.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA