REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 6 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004240
ASUNTO : RP01-P-2016-004240

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.353, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Ingeniero, soltero, nacido en fecha 18/04/1991, hijo de los ciudadanos Edlys Patiño y Manuel Yegres, residenciado en la Calle Juventud, casa S/N, al lado de Tecno Frenos Cumana, Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4334642, y MIGUEL ANGEL SANDOVAL MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.989, de 46 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Casado, nacido en fecha 16/04/1969, hijo de los ciudadanos Maria Moncada y Miguel Sandoval, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, calle Nº 2, Vereda 6, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-1090244, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

LOS APREHENDIDOS
Impuesto los ciudadanos MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.353, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Ingeniero, soltero, nacido en fecha 18/04/1991, hijo de los ciudadanos Edlys Patiño y Manuel Yegres, residenciado en la Calle Juventud, casa S/N, al lado de Tecno Frenos Cumana, Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4334642, y MIGUEL ANGEL SANDOVAL MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.989, de 46 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Casado, nacido en fecha 16/04/1969, hijo de los ciudadanos Maria Moncada y Miguel Sandoval, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, calle Nº 2, Vereda 6, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-1090244, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado IVAN MAGO; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron su decisión de rendir declaración, y expuso el ciudadano MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, lo siguiente: “Trabajo en esa empresa en producción, desde el día 22/02/2016, soy Hornero hago las tortas limpio, salimos en la mañana porque no teníamos trabajo y nos dieron la orden de que fuéramos a buscar una harina de una sede ubicada en la avenida Perimetral hacia la sede ubicada en la Avenida Santa Rosa , nos acompañaba una compañera de trabajo de nombre Carla, nos dirigíamos por la autopista a los fines de dejar una llave del vehiculo al mecánico de la otra unidad perteneciente a la empresa que esta dañada, por la vía de San Juan, cuando íbamos por el distribuidor del Peñón una alcabala que estaba allí nos detuvo, así mismo la empresa tiene una producción de 200 tortas diarias dependiendo del pedido y de los materiales que tenga la empresa disponible, la producción se realiza en la sede ubicada en La Santa Rosa y de allí lo distribuimos a la sede de la Perimetral, nosotros tenemos un Jefe de nombre Jesica y cada sede tiene una encargada, pero la empresa es de una misma dueña”. Es todo.- Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano MIGUEL ANGEL SANDOVAL MONCADA, quien expone: “ Soy chofer de la empresa desde hace aproximadamente un mes, íbamos a buscar una mercancía de una sede a la otra, acompañados por las ciudadana Carla, antes de llevar la mercancía nos trasladábamos por la autopista, en sentido San Juan a llevar las llaves de un vehiculo perteneciente a la empresa que esta dañado al mecánico, cuando íbamos por el distribuidor del Peñón una alcabala que estaba allí nos detuvo. Es todo.- Acto seguido la defensa en la persona del Abogado IVAN MAGO, solicita la palabra a los fines de consignar a este tribunal recaudos que acreditan lo manifestado por mis representados en esta sal de audiencias contentivo de: Permiso sanitario de Funcionamiento, Copias Simples del Acta de Registro de la Empresa CUMANA CAKE RESPOSTERIA C.A.; copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, autorización dada por la Ciudadana Liliana Cegarra, dada al ciudadano Miguel Sandoval para que circule en el vehiculo de su propiedad, RIF del Local Comercial, Factura de Control emitida por la Empaquetadora Nazaret a la empresa CUMANA CAKE RESPOSTERIA C.A, por la venta de 30 bultos de harinas de fecha 21/03/2016, constancia de pago de nomina a nombre de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDOVAL MONCADA y MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, a los fines de ser agregado a las presentas actuaciones”. Es todo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDOVAL MONCADA y MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, a los fines de ser individualizado como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Abril de 2016, Siendo las 12:00 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de policiales, en un punto de control móvil, ubicado en el distribuidor El Peñón, en compañía del funcionario OFI/AGDO. (IAPES) Ortiz, y debidamente identificados, cuando observamos a dos ciudadanos que venían a bordo de un vehiculo marca PEUGEOT, de cabina, color blanco que venia en sentido Peñón – Avenida Carúpano, y le indique a los ciudadanos, si transportaban algún tipo de mercancía, y que por favor abriera la parte trasera de la camioneta, todo esto en conformidad articulo 193 del COPP, este al abrir manifestó que llevaba en el interior del mismo, varias pacas de harinas de trigo todo uso, pertenecientes a la empresa CUMANA CAKE RESPOTERIA C.A, RIF J -29677139-1, ubicada en la Av. Santa Rosa, por lo que le solicite la facturación y la guía de movilización de la mercancía, manifestándome este que no tenia ningún tipo de documentación que le acreditara la licitud de la misma, basándome en esta información, procedí a detenerlos imponiéndolos de sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego le indique al Oficial Agregado (IAPES) ORTIZ, que le realizara una revisión corporal a cada uno, amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, oculto entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo seguidamente, luego me traslade el mencionado vehiculo y la mercancía incautada al Comando General de la Policía del Estado Sucre, donde una vez en la mencionada sede procedimos a realizar el procedimiento de rigor, quedando identificados los tripulantes de conformidad con el articulo 128 EJUSDEM, como MIGUEL SÁNDOVAL MONCADA, Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 16/04/1969, titular de la Cedula de Identidad V-9.462.989, de profesión Chofer, con residencia en la Urb. Los chaimas Calle Dos, Vereda Nº 06, Casa Nº 10, punto de referencia el Mercal de los Chaimas, y MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/04/1991, portados de la Cedula de Identidad V-20.063.353, de Profesión Ingeniero, con residencia en la Calle la Juventud, Casa s/nº, Punto de regencia Tecno Frenos. Y el vehiculo posee las siguientes características Marca PEUGEOT, COLOR BLANCO, MODELO PARTNER/1.4LTS SINC, SERIAL DEL MOTOR 10DBSW0007285, SERIAL DE CARROCERIA N/A, PLACA A03CG0A, CLASE AUTOMOVIL TIPO UTILITARIO, AÑO 2012, es de hacer mención que la mercancía encontrada en el interior del mencionado vehiculo, tiene las siguientes características: Se trata de Treinta (30) pacas de HARINA DE TRIGO TODO USO, MARCA ROBIN HOOD, contentiva cada una de treinta (30) unidades, con un pesaje de un kilogramo por unidad y veinte (20) unidades de HARINA DE TRIGO TODO USO MARCA ROBIN HOOD, con un pesaje de un kilogramo por unidad, para un total de 600 kilogramos, de igual forma se realizo la respectiva cadena de custodia de la mercancía recuperada. Esta representación Fiscal, oída lo señalado por cada uno de los ciudadano, presentados ante este tribunal y revisadas las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes así como los recaudos consignados por la defensa en esta sala, considera esta representación fiscal que no surgen elementos que hagan presumir la comisión de delitos previstos en la Ley de Precios Justos, toda vez que dichos ciudadanos están acreditados una empresa comercial dedicada a la repostería masiva, con lo cual se entendiendo que la posesión de dicha mercancía, derivada de su actividad laboral de la misma por lo tanto a mejor criterio de este tribunal solicito a este tribunal restituya la libertad a dichos ciudadanos. Es todo.-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El abogado defensor designado, ABG. IVAN MAGO, argumentó: “Está defensa considera ajustada a derecho, la expresión emitida por la representación del Ministerio Publico en cuanto a la libertad de mis representados, por cuanto por los recaudos consignados puede observarse que los mismo son empleados de una empresa dedicada a la elaboración de tortas cuya materia prima es la harina incautada por la policía, en razón de ello solicito la libertad plena de los detenidos y en casa de que este tribunal tuviese otro criterio solicite se decrete una medida cautelar”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído lo manifestado por los ciudadanos imputados presentes en sala, lo solicitado por Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada; una vez revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de actas se desprende que en fecha 04 de Abril de 2016, Siendo las 12:00 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de policiales, en un punto de control móvil, ubicado en el distribuidor El Peñón, en compañía del funcionario OFI/AGDO. (IAPES) Ortiz, y debidamente identificados, cuando observamos a dos ciudadanos que venían a bordo de un vehiculo marca PEUGEOT, de cabina, color blanco que venia en sentido Peñón – Avenida Carúpano, y le indique a los ciudadanos, si transportaban algún tipo de mercancía, y que por favor abriera la parte trasera de la camioneta, todo esto en conformidad articulo 193 del COPP, este al abrir manifestó que llevaba en el interior del mismo, varias pacas de harinas de trigo todo uso, pertenecientes a la empresa CUMANA CAKE RESPOTERIA C.A, RIF J -29677139-1, ubicada en la Av. Santa Rosa, por lo que le solicite la facturación y la guía de movilización de la mercancía, manifestándome este que no tenia ningún tipo de documentación que le acreditara la licitud de la misma, basándome en esta información, procedí a detenerlos imponiéndolos de sus derechos constitucionales, consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego le indique al Oficial Agregado (IAPES) ORTIZ, que le realizara una revisión corporal a cada uno, amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistica, oculto entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo seguidamente, luego me traslade el mencionado vehiculo y la mercancía incautada al Comando General de la Policía del Estado Sucre, donde una vez en la mencionada sede procedimos a realizar el procedimiento de rigor, quedando identificados los tripulantes de conformidad con el articulo 128 EJUSDEM, como MIGUEL SÁNDOVAL MONCADA, Venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 16/04/1969, titular de la Cedula de Identidad V-9.462.989, de profesión Chofer, con residencia en la Urb. Los chaimas Calle Dos, Vereda Nº 06, Casa Nº 10, punto de referencia el Mercal de los Chaimas, y MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/04/1991, portados de la Cedula de Identidad V-20.063.353, de Profesión Ingeniero, con residencia en la Calle la Juventud, Casa s/nº, Punto de regencia Tecno Frenos. Y el vehiculo posee las siguientes características Marca PEUGEOT, COLOR BLANCO, MODELO PARTNER/1.4LTS SINC, SERIAL DEL MOTOR 10DBSW0007285, SERIAL DE CARROCERIA N/A, PLACA A03CG0A, CLASE AUTOMOVIL TIPO UTILITARIO, AÑO 2012, es de hacer mención que la mercancía encontrada en el interior del mencionado vehiculo, tiene las siguientes características: Se trata de Treinta (30) pacas de HARINA DE TRIGO TODO USO, MARCA ROBIN HOOD, contentiva cada una de treinta (30) unidades, con un pesaje de un kilogramo por unidad y veinte (20) unidades de HARINA DE TRIGO TODO USO MARCA ROBIN HOOD, con un pesaje de un kilogramo por unidad, para un total de 600 kilogramos, de igual forma se realizo la respectiva cadena de custodia de la mercancía recuperada; al escrito fiscal, acompaña los siguientes elementos de convicción: al Folio 02 y su vto cursa Acta Policial, al folio 07 cursa oficio remitido por el jefe de reten del IAPES, folio 08 cursa oficio del director del CICPC Seccional Sucre, folio 09 cursa planilla de vehiculo recuperado, folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-0174-036, donde se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, asi mismo cursan Permiso sanitario de Funcionamiento, Copias Simples del Acta de Registro de la Empresa CUMANA CAKE RESPOSTERIA C.A.; copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo, autorización dada por la Ciudadana Liliana Cegarra, dada al ciudadano Miguel Sandoval para que circule en el vehiculo de su propiedad, RIF del Local Comercial, Factura de Control emitida por la Empaquetadora Nazaret a la empresa CUMANA CAKE RESPOSTERIA C.A, por la venta de 30 bultos de harinas de fecha 21/03/2016, constancia de pago de nomina a nombre de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANDOVAL MONCADA y MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO. Considerando este Tribunal ajustada la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la Defensa por cuanto le asiste la razón a la misma, al señalar que aun faltan diligencias por practicar, y poder determinar si la conducta desplegada por los ciudadano aprehendidos encuentra en algunos de los supuestos establecidos en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, aunado a los recaudos consignados en esta sala de audiencias por la Defensa de los ciudadanos. Por lo que considera este Tribunal, que resulta procedente decretar la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos aprehendidos de autos, Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MANUEL ROBERTO YEGRES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.353, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Ingeniero, soltero, nacido en fecha 18/04/1991, hijo de los ciudadanos Edlys Patiño y Manuel Yegres, residenciado en la Calle Juventud, casa S/N, al lado de Tecno Frenos Cumana, Cumana Estado Sucre, teléfono 0293-4334642, y MIGUEL ANGEL SANDOVAL MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.989, de 46 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Casado, nacido en fecha 16/04/1969, hijo de los ciudadanos Maria Moncada y Miguel Sandoval, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, calle Nº 2, Vereda 6, casa Nº 10, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-1090244, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de precios Justos; en este acto en virtud de encontrarnos en etapa de investigación se le impone a los ciudadanos aprehendidos de la obligación a cumplir con los llamados que le hiciere tanto el Fiscal del Ministerio Público como este Tribunal. Se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Agréguese a la causa los recaudos consignados por la Defensa. Librese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA