REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011936
ASUNTO : RP01-P-2015-011936

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano adolescente GUSTAVO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/12/2015 cursante a los folios 33 y su vuelto al 37, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO, por los hechos ocurridos en fecha 16/11/2015, siendo aproximadamente las 12:05horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFONZO MAURERA SALCEDO, sale de su casa hacia el liceo a ver clases y ve tres chamos que vienen caminando, cuando va por el frente de la avícola que esta cerca del puente saliendo de la urbanización siente que una persona lo agarra por detrás, y siente que lo están puyando con algo en el brazo derecho, se quedo quiero y tiro la vista para ver quien era y ve que eran uno de los que vio primero, es cuando uno de los chamos le saca el teléfono del bolsillo izquierdo del pantalón, el que lo tenia agarrado lo suelta y se va corriendo, es cuando pasa un policía en una moto y los persiguió, después llego una patrulla de la policía y agarra a uno de ellos que tenia su celular. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada LUISANI COLON.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no contamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 16-11-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 y su vuelto y 37, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. CUARTO: Visto lo manifestado por el hoy acusado de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Brasil, sector La Esperanza, Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL

FRANCYS RIVERO ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA