REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011228
ASUNTO : RP01-P-2015-011228

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.414.905, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1996, soltero, de oficio Obrero en la Misión Barrio Tricolor, hija de los ciudadanos Yaritza Romero y Julio Mata, residenciada en Barrio Bebedero, calle 05, casa 06, como a tres casas de la Escuela Francisco de Miranda, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4514261, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/12/2015, cursante a los folios 58 al 61 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado JULIFER JOSE MATA ROMERO; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 29/10/2015, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio y patrullaje, cuando se dirigieron a la urbanización Bebedero, específicamente en la calle cinco, ya que les fue reportado un incidente donde una ciudadana estaba siendo agredida por su ex pareja, en esa dirección, una vez en el lugar observaron a una joven a quien se le notaba en su vestimenta rastros de mancha hematica de color pardo rojizo, quien manifestó llamarse YONALIS DEL VALLE PADRON SEGURA, quien fue golpeada por su ex pareja de nombre JULIFER, quien se metió a su casa con una escopeta a buscarla, donde la agredió físicamente al igual que a su tía, a quien golpeo en la cabeza con la escopeta y al esposo de su tía, a quien le rompió la nariz, igualmente manifestó que su ex pareja JULIFER se la llevaba a la fuerza y ella como pudo se escapo, posteriormente los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se trasladaron junto con la victima en la unidad patrullera en busca del agresor, cuando lo observaron en la calle principal de bebedero, indicándoles la victima que ese era el ciudadano que la había agredido, motivo por el cual procedieron a detenerlo, quedando el mismo identificado como JULIFER JOSE MATA ROMERO. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre los individuos. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.414.905, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1996, soltero, de oficio Obrero en la Misión Barrio Tricolor, hija de los ciudadanos Yaritza Romero y Julio Mata, residenciada en Barrio Bebedero, calle 05, casa 06, como a tres casas de la Escuela Francisco de Miranda, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó u decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado JULIFER JOSE MATA ROMERO; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 29/10/2015, siendo aproximadamente las 03:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio y patrullaje, cuando se dirigieron a la urbanización Bebedero, específicamente en la calle cinco, ya que les fue reportado un incidente donde una ciudadana estaba siendo agredida por su ex pareja, en esa dirección, una vez en el lugar observaron a una joven a quien se le notaba en su vestimenta rastros de mancha hematica de color pardo rojizo, quien manifestó llamarse YONALIS DEL VALLE PADRON SEGURA, quien fue golpeada por su ex pareja de nombre JULIFER, quien se metió a su casa con una escopeta a buscarla, donde la agredió físicamente al igual que a su tía, a quien golpeo en la cabeza con la escopeta y al esposo de su tía, a quien le rompió la nariz, igualmente manifestó que su ex pareja JULIFER se la llevaba a la fuerza y ella como pudo se escapo, posteriormente los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se trasladaron junto con la victima en la unidad patrullera en busca del agresor, cuando lo observaron en la calle principal de bebedero, indicándoles la victima que ese era el ciudadano que la había agredido, motivo por el cual procedieron a detenerlo, quedando el mismo identificado como JULIFER JOSE MATA ROMERO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su Defensora Pública, el tipo legal en que la Fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 29/10/2015, los preceptos aplicables, los medios de prueba, los medios de prueba y el enjuiciamiento del imputado, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación, por cuanto el criterio de quien aquí decide cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vuelto del 60 y 61, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al hoy acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterando el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el hoy acusado, manifiesta, su decisión de no admitir los hechos, y manifiestan su deseo de querer ir a Juicio Oral y Público. Es por ello que se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del hoy acusado ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.414.905, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1996, soltero, de oficio Obrero en la Misión Barrio Tricolor, hija de los ciudadanos Yaritza Romero y Julio Mata, residenciada en Barrio Bebedero, calle 05, casa 06, como a tres casas de la Escuela Francisco de Miranda, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4514261; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUAMNA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.414.905, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1996, soltero, de oficio Obrero en la Misión Barrio Tricolor, hija de los ciudadanos Yaritza Romero y Julio Mata, residenciada en Barrio Bebedero, calle 05, casa 06, como a tres casas de la Escuela Francisco de Miranda, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4514261, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, YONALIS PADRON y SULEIMA JOSEFINA GARCIA GARCIA. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las victimas de autos, de la presente decisión. Librese oficio al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial penal informándole que este Tribunal dicto auto de apertura a juicio en el presente asunto instruido contra el ciudadano JULIFER JOSE MATA ROMERO. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA