REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006749
ASUNTO : RP01-P-2015-006749

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscales Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17/07/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ; este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 17/07/2015 a las 1:20 Pm los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, primear Compañía, Comando Cumana, se encontraban por el sector Plaza bolívar de al trinidad cuando avistaron a un ciudadano que vestía una camisa de raya de color azul con negro y jean quien portaba un arma de fuego por lo que de inmediato le dieron la voz de alto y el mismo acato, al ser revisado se le hallo en la pretina del lado derecho del pantalón un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, marca crosman, calibre 177 mm, serial 277097638, color negro, por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano, quien quedo identificado como RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 03 y su vto cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputado. Al folio 06 y su vto cursa Registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 07 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 037 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a un facsímil. Al folio 8 cursa memo Nro. 9700-174-083, emitido por el sistema SIIPOL en el cual se deja constancia que los imputado de autos no presenta registros policiales; y a los folios 14 al 16 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 14/07/2015 donde el Tribunal decreta Medida cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano imputado de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada por Acta Policial, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.643.100, de 47 años de edad, Soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 01/12/1965, hijo de los ciudadanos Rafael Milano y Aura Benítez, residenciada en la Urbanización la Trinidad, vereda 02, Casa S/n de esta cuidad de Cumana, estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 14/07/2015 en contar del ciudadano RAFAEL JOSE MILANO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.643.100, en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA