REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004674
ASUNTO : RP01-P-2014-004674

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados JUAN LUIS OTERO MARCANO, y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre sus defendidos, toda vez que venció el lapso contenido en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, aunado a que sus defendidos han dado cumplimiento a la misma, demostrando su compromiso con el proceso que se le sigue.

Este Tribunal Primero de Control previo abocamiento, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 06/09/2014 la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos JUAN LUIS OTERO MARCANO, y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida la solicitud planteada por la representación fiscal, este Tribunal acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consiste en un régimen de presentación periódicas cada cinco (05) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización de este Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima por si o por intermedio de terceras personas. Posteriormente en fecha 15/07/2015 este Tribunal realizo una ampliación en la periodicidad del régimen de presentaciones impuestas de cada cinco días a quince días.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputados de autos hasta la fecha han dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por la Defensa quien manifiesta que solicita el cese de la medida ello en virtud que han cumplido sus presentaciones por casi dos años; se observa que mediante decisión de fecha 06/09/2014 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos imputados de autos.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado a los ciudadanos imputados de autos, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales contemplan una pena de prisión el primero de los delitos de Nueve (09) a Diecisiete (17) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Trece (13) años, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contempla una pena de un (01) mes a Dos (02) años; siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de un (01) año y Seis (06) meses, y verificado el lapso de cumplimiento de la mediad por parte de los ciudadanos imputados de autos, hasta la fecha los mismos no han sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado ni menos aun han excedido del lapso de dos (02) años establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa, lo insta para que le informe a sus representados que deben seguir dando cumplimiento a al Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 09/06/2014, en los términos que dictaminara el Tribunal.-

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por el Abogado ARMANDO ACUÑA, actuando en representación de los ciudadanos JUAN LUIS OTERO MARCANO, y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a los ciudadanos JUAN LUIS OTERO MARCANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.096.331, Soltero, hijo de los ciudadanos Luís Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 10-03-1991-, de oficio buhonero, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; y LUIS JOSÉ OTERO MARCANO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.352.952, Soltero, hijo de los ciudadanos Luís Otero y Liliana Marcano fecha de nacimiento 31-08-1995-, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Ciudad Salud, calle G, Manzana G, casa N° 63; teléfono 0934511171; en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los seis (06) del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA