REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010011
ASUNTO : RP01-P-2015-010011

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisoria de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/10/2015, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE DIAZ.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que “ no puede atribuírsele al imputado”; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por cuanto la lesión que presento la victima en el momento de la evaluación no se puede acreditar al imputado debido a que la ciudadana Esmeralda manifestó que el ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO la golpeo en la cabeza y le hizo una contusión y la agarro por los brazos y en el brazo derecho le hizo un aruño y un hematoma y el examen medico legal numero 162-3861 de fecha 05-10-2015 practicada a la victima de autos, arrojo contusión equimotica en región dorsal de mano derecha, por lo que existe contradicción entre los hechos denunciados y el examen medico legal físico practicado a la victima y por lo tanto las lesiones presentadas por la denunciante no se puede atribuir al imputado, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, y así lo plantea.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, cursa a las actuaciones, inserto al folio dos (02) y su vto Acta de Denuncia rendida en fecha 05/10/2015 ante el Centro de Coordinación Bolívar por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE DIAZ, quien manifiesto que en esa misma fecha ella estaba en su casa y su pareja estaba buscando el cepillo de cepillarse y ella vino y se lo busco entonces el le dijo no me busques una mierda le dijo que no le hiciera comida y ella le dijo que ojala que le buscara a un hombre que no fuera amargado como el entonces el vino y le callo a puño después el se fue para que la mama y se quería llevar un televisor que estaba en la casa, ella le dijo que no se llevara el televisor entonces el vino y la callo otra vez a puño pero delante de los niños. Al folio tres (03) y su vto., cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio trece (13), cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento. Al folio catorce (14), cursa informe médico, a nombre de la víctima de autos, emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo resultado fue: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION DORSAL DE MANO DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR SEIS DIAS. SECUELAS NO. Al folio quince (15), cursa memorandum N° 9700-174-033, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial; riela a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 06/10/2015, donde el Tribunal oído a las partes Ratifica en contra del ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, luego de ello solo cursa al la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por Acta de denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE DIAZ, y en virtud de la denuncia funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Bolívar, levanta Acta Policial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO, pero ciertamente tal como lo ha manifestado el Director de la investigación, de las resultas de las diligencias practicadas en el presente asunto se evidencia del resultado de las mismas, específicamente del resultado medico forense practicado a la ciudadana victima de autos, que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO, ello en virtud que la denuncia formulada por la ciudadana ESMERALDA al concatenarlo con las resultas de la evaluación medico forense practicada a la misma, son contradictorias, por lo que de las actas procesales no es posible encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO en el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito este imputado al mencionado ciudadano en el acto de Audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 06/10/2015, no es menos cierto que de la investigación efectuada se evidencia claramente que no se configura tal conducta; es así que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.038; hijo de los ciudadanos Carmen Idrogo y Jesús Salazar, nacido en fecha 27/01/1986, natural de Cumaná, de oficio agricultor y albañil, soltero, residenciado en Vía Mariguitar, Tunantal, como a 100 metros después de la entrada de Sotillo. Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA; ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA