REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000527
ASUNTO : RP01-P-2011-000527
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campeche, casa N° 111, calle 04, cerca Micronisado, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL TORNISUCRE ZERPA, este Tribunal Primero de Control de Control, una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de captura librada en su contra en fecha 11/01/2016, y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2012 cursante a los folios 33 al 37, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL TORNISUCRE ZERPA, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 02/02/2011 siendo aproximadamente la 1:00am, los ciudadanos CARRLOS JULIO MARCANO Y JOSE LUIS RAMIREZ, ingresaron al comercial TORNISUCRE ZERPA, por medio de la fractura de una de sus paredes realizando un hueco, logrando extraer del lugar cuarenta y nueve rollos de teipe negro, un metro, marca huntel, una remachadora, dos tubos de Silicon marca Bond, un rache pequeño 3/8 marca pretil, cuatro candados nivel -06 marca truper, cinco candados cachi – 40 marca pretil, un candado nivel -02 marca truper, cuatro cajas de 3 macho de ½ marca fks, veintisiete llaves de distintas medidas marca pretil y seis espátulas, en una bolsa de color azul, momentos en que pasaba por el sector una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a cargo del Sargento Mayor de tercera CAMPOS AGUILERA CARLOS y Sargento Segundo LANZA CORONADO DOUGLAS, procediéndoles a dar la voz de alto cuando recién salían por el hueco en referencia, emprendiendo veloz carrera realizándose una persecución en caliente, logrando su posterior detención teniendo en su posesión los artículos de la ferretería anteriormente descrito. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campeche, casa N° 111, calle 04, cerca Micronisado, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada abogada ELIZABETH BETANCOURT al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación de libertad que recae sobre mi defendido y se le sustituya por una menos gravosa de inmediato y posible cumplimiento por parte del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL TORNISUCRE ZERPA y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2011 siendo aproximadamente la 1:00am, los ciudadanos CARRLOS JULIO MARCANO Y JOSE LUIS RAMIREZ, ingresaron al comercial TORNISUCRE ZERPA, por medio de la fractura de una de sus paredes realizando un hueco, logrando extraer del lugar cuarenta y nueve rollos de teipe negro, un metro, marca huntel, una remachadora, dos tubos de Silicon marca Bond, un rache pequeño 3/8 marca pretil, cuatro candados nivel -06 marca truper, cinco candados cachi – 40 marca pretil, un candado nivel -02 marca truper, cuatro cajas de 3 macho de ½ marca fks, veintisiete llaves de distintas medidas marca pretil y seis espátulas, en una bolsa de color azul, momentos en que pasaba por el sector una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a cargo del Sargento Mayor de tercera CAMPOS AGUILERA CARLOS y Sargento Segundo LANZA CORONADO DOUGLAS, procediéndoles a dar la voz de alto cuando recién salían por el hueco en referencia, emprendiendo veloz carrera realizándose una persecución en caliente, logrando su posterior detención teniendo en su posesión los artículos de la ferretería anteriormente descrito; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 02/02/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 37 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura a excepción de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas por no ser de los documentos contenidos en el mencionado artículo para ser incorporados para su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, en la Audiencia oral de Imposición de Orden de captura en fecha 14/01/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ordeno la ubicación y captura por sus reiteradas incomparecencia al acto de audiencia Preliminar, la cual se realiza en la presente fecha, es por lo que permite a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercamiento a personas vinculadas al presente caso; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales y la atenuante establecida en la ley Especial en el numera 1 del único aparte del artículo 43.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, y el cual admitió este Tribunal es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado del artículo 453 numeral 4 del Código Penal, que contempla una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Seis (06) años de prisión, este Tribunal visto la atenuante alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable, el limite inferior, es decir Cuatro (04) años, a la que hay que realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho rebajar a la pena a imponer un tercio (1/3), es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, indocumentado, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campeche, casa N° 111, calle 04, cerca Micronisado, Cumana, Estado Sucre, por la comison del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa COMERCIAL TORNISUCRE ZERPA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.018. Ahora bien por cuanto el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de la Orden de Captura librada en contar del Co imputado JOSE LUIS RAMIREZ, se acuerda abrir cuaderno separado en relación al ciudadano hoy penado y proseguir el presente asunto en relación al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, en consecuencia se ordena a la Secretaria Administrativa la creación del asunto para proseguir la causa en relación al imputado CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ y en el lapso legal correspondiente remitirlo al Juzgado de Ejecución. En virtud que al ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en su contra, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano hoy penado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercamiento a personas vinculadas al presente caso. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Librese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre al presente decisión. Líbrese boletas de libertad a nombre del ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informándole sobre el régimen de presentación impuesto al ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ. Librese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solicitándole la desincorporacion del Sistema SIIPOL del ciudadano CARLOS JULIO MARCANO HERNÁNDEZ por cuanto la orden de captura librada mediante oficio n° RJ01OFO2016000586 de fecha 14/01/2016 se materializó. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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