REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-1999-000001
ASUNTO : RJ01-S-1999-000001
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 09/03/1998, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA NARVAEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión el primero de ellos de 6 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 y su vto Acta Policial de fecha 09/03/1998 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; al folio 07 y su vto cursa acta de entrevista de fecha 10/03/1998 rendida por la ciudadana MIRKA JOSEFINA MAZA NARVAEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; al folio 10 y su vto cursa Denuncia rendida en fecha 13/03/1998 ante el v por al ciudadana ALICIA JOSEFINA NARVAEZ DE MAZA, quien manifiesta que denuncia a su hermano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ quien portando un arma de fuego, tipo revolver, por haberle reclamado un situación sobre su hijo se molesto y le disparo dándole por el abdomen…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de denuncia de fecha 13/03/1998 formulada por la victima de autos, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho del cual resulto ser victima, cursante al folio 10, Acta Policial de fecha 09/03/1998 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 01 y su vto, acta de entrevista de fecha 10/03/1998 rendida por la ciudadana MIRKA JOSEFINA MAZA NARVAEZ cursante al folio 07 y su vto; Resulta de evaluación medico forense practicado a la victima cursante al folio 11, cuyo resultado arrojo: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION PERIUMBILICAL SIN ORIFICIO DE SALIDA. FUE INTERVENIDA ENCONTRANDOSE: PERFORACION DE COLON TRANSVERSO A 10 CMS DE ANGULO HEPATICO. HERIDA A 80 CMS DE VALVULA ILEOCECAL. HERIDA MESENTERIO. ASISTTENCIA MEDICA POR OCHO DIAS. CURACION E INCAPACIDA POR 25 DIAS. SECUELAS SIN PODER DETERMINAR; al folio 16 cursa Acta policial de fecha 25/08/1998 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; a los folios 28 y 29 cursa decisión de fecha 01/09/1999 emanado de este Tribunal mediante la cual una vez escuchado los alegatos de las partes y la declaración del ciudadano imputado, decreta Medida Cautelar sustitutiva en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido por la presunta comison del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Código Penal; a los folios 37 y su vto cursa Declaración rendida en fecha 26/09/1999 por la ciudadana ALICIA JOSEFINA NARVAEZ DE MAZA ante el Despacho Fiscal, a los folios 40 y 41 decisión de fecha 21/08/2003 de este Juzgado mediante la cual visto el archivo Fiscal decreta el cese de al Medida de coerción personal impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y no como indica la representante del Ministerio Público quien solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia, siendo que de las revisión que se hiciere de las actas procesales se observa que al ciudadano imputado de autos le fue imputado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en fecha 31/08/1999; por lo que siendo que el mencionado delito acarrea pena de prisión de uno (01) a Cuatro (04) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Dos años y Seis meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito que le fuere imputado, vale decir, LESIONES PERSONALES GRAVES, el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y observando que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ; Venezonalo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.435.342, residenciado en la Calle 12, casa n° 22 del Sector Vista Hermosa, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA JOSE FINA NARVAEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario.. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
|