REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004090
ASUNTO : RP01-P-2016-004090

DESESTIMACION DE DENUNCIA

La ciudadana MARIALBY PATIÑO NOBREGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA YSBELIA SEBASTIA VALERON, señalando que anexa dicha denuncia a los fines de ilustrar el caso al Tribunal..., ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante ese despacho expediente numero MP-98929-2016, motivado al procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, de fecha 27/02/2016, en la cual consta que ese mismo día comparece la ciudadana ROSA YSBELIA SEBASTIA VALERON manifestando que … siendo las 09:10 de la mañana reunidos en el parque Guaiqueri un grupo de personas para conformar un batallón de al milicia bolivariana, dirigiendo esa reunión los ciudadanos Yeglis Ramírez, Noelia Urbaneja, Stalin Mirabal y su persona, cuando se presento el ciudadano Alberto José Rivas quien es teniente y Comandante del Batallón ANDRES ELOY BLANCO con una actitud agresiva, ofensiva y amenazante, el mismo pregunto quien había autorizado esa reunión y su respuesta fue que eran libres de tener reunión civilmente, al darle esa respuesta dicho ciudadano se molesto y respondió que ellos estaban insurrectos y al tratar de explicarle que la reunión no era una insurrección, el mismo la mando a callar y le golpeo el hombro izquierdo de modo de amedrentar a todos los presentes, esta le grito que no la tocara y que respetara y el otro funcionario militar que lo acompañaba la manoteaba y la mando a callar, cuando el ciudadano observo que esta nos e dejaba dominar y que varias personas observaban lo que sucedía, procedió a retirarse del lugar con los efectivos que lo acompañaban, quienes estaban armados con su FAL...-

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que los hechos investigados no encuadran dentro del ordenamiento penal vigente, es decir, que la presente causa no reviste carácter penal, siendo un obstáculo para que la representación Fiscal aperture una investigación con todas sus consecuencias; ya que la victima denuncia un acto derivado de sus funciones como funcionaria de la milicia bolivariana, y que es en virtud de ello que solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (01) y su vto Acta de denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2007, por la ciudadana ROSA YSBELIA SEBASTIA VALERON, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana ROSA YSBELIA SEBASTIA VALERON, expresa ante el órgano de policía, la situación que confronta con un compañero de la milicia bolivariana, concluye en su escrito la Fiscalía del Ministerio Público a quien ha sido atribuida tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y su Superior, estima no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencial mas que delictual es de entendimiento y convivencia, lo cual debe ser canalizado por un Tribunal en Jurisdiccion Militar; considerando que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR planteada por la Fiscalia del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ROSA YSBELIA SEBASTIA VALERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.443.355, de 51 años de edad, residenciada en la Avenida Jumbo, Residencia santa catalina, Edificio Araya, Apartamento 9-4, Cumana, Estado Sucre. Así se decide.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalia del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR AGRCIA