REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000676
ASUNTO : RP01-P-2016-000676
La ciudadana YAMILET DELGADO GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Principal provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 16/06/2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° V-14.660.619 ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que solicita la desestimación de la denuncia, ello conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pronunciarse respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en la causa Nro. MP-597269-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Ministerio Público fundamenta la solicitud de desestimación, en base a las siguientes consideraciones previas:
“(...)
Se inicio la presente investigación, en fecha 21/12/2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana MAIRA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ en la que manifestó:
‘denunciar a NESTOR SULBARAN, debido a que ayer le llamo la atención a mi hijo y yo fui a preguntarle a Néstor el motivo por el cual le había llamado la atención a mi hijo, y solo al verme si mediar palabras comenzó a insultarme y a amenazarme y cunado vi que toda su familia salio y me fui para mi casa, para evitar problemas ya que soy funcionaria y no quiero que digan que estoy basándome en eso, Néstor paso por el frente de la casa insultándome nuevamente y amenazándonos a mi hijo y a mi, diciendo que iba a matar a mi hijo y que lo tiene sentenciado desde hace tiempo’
(…)
Del estudio detallado del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana… esta representación Fiscal observa que el hecho denunciado es una agresión que no va dirigida a una mujer con ocasión al genero, sino que la problemática se origino por una discusión que sostuvo el hijo de la denunciante con el denunciado, en la cual el ciudadano Néstor Sulbaran amenazo con matar al hijo de la ciudadana CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ; conducta esta que no esta tipificada en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que según las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas solicito a ese Juzgado, se acuerde la desestimación de los hechos sometidos a consideración de este Despacho, todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que el hecho denunciado representa una acción de instancia de parte agraviada …”
En tal sentido estima esta Juzgadora, que se hace necesario verificar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”
En torno a la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.499 del 2 de agosto de 2006 dejo asentado lo siguiente:
“...debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”
Del análisis de la norma in comento así como del la jurisprudencia señalada se puede inferir que para que sea procedente la desestimación de denuncia es necesario que se esté en presencia de uno cualquiera de los siguientes supuestos:
1.- Que el hecho no revista carácter penal, es decir que no esté previsto en la ley como delito;
2.- Que la causa este evidentemente prescrita, que puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
3.- Que en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Para determinar que se está ante cualquiera de los supuestos antes señalados es conveniente hacer un análisis de las actuaciones que acompañan la solicitud de Desestimación de Denuncia, presentadas por el Ministerio Público, observándose que corre incurso al presente asunto penal:
1) Cursa al folio 01 y su vto Acta de Denuncia rendida por la denunciante ciudadana MAIRA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales presuntamente fue victima, en la que se aprecia además de los narrado por la representación fiscal, que a preguntas formuladas por el funcionario receptor de denuncia manifestó: “‘…¿.. si el ciudadano la ha amenazado y que tipo de amenazas? ‘…si dijo que saliera yo, que a mi misma me iba a matar (…) ¿…si fue agredida físicamente’? (…) ‘ No, solo verbalmente …”
2) A los folios tres (03) y cuatro (04), cursan acta de imposición de los derechos protegidos de la victima contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia suscritas por el funcionario receptor, el Coordinador de la Estación Policial.
3) Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida por el adolescente JHONATHAN, ante el Instituto Autónomo de Policía Estación Policial Montes, en la cual narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de los cuales presuntamente fue victima su persona y su madre, en la que se aprecia además de los narrado por la representación fiscal, que a preguntas formuladas por el funcionario receptor manifestó: “ (…) ‘¿…si actualmente ha sido victima de agresiones físicas por parte del ciudadano NESTOR SULBARAN?’… ‘Si, el me agredió ayer, pero hoy insulto a mi mama Maira Martínez y la amenazo…’ ‘¿…que tipo de amenazas reciben usted y su mama?’ ‘de muerte’ …”
De manera que analizada cuidadosamente cada de una de las actas supra descrita, se observa, que las misma se fundamentan en el hecho de que el día 21 de diciembre de 2015 la denunciante al igual que su adolescente hijo, fue presuntamente objeto de ofensas dirigidas por parte del denunciado, que por esa razón acudió al órgano policial correspondiente a su domicilio, con miras a formular la correspondiente denuncia; este Tribunal considera que no asiste la razón al Representante Fiscal visto que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, cuando argumenta que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que el hecho denunciado representa una acción de instancia de parte agraviada.
Estima esta Juzgadora que en lo relativo al obstáculo legal, la representante de la Vindicta Pública, debió señalar de manera expresa en que consistía ese impedimento legal para la prosecución del proceso si el mismo se correspondía con uno cualquiera de los contenidos en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es por solo nombrar un ejemplo que ya haber comenzado la investigación e interponerse la excepción por extinción de la acción penal basado en cualquiera de los apartes debidamente justificados que allí aparecen.
En ese mismo orden de ideas, considera esta juzgadora que de las mismas actuaciones que conforman el presente asunto penal permiten inferir que existen suficientes elementos para estimar que se está en presencia de la comisión de un delito, correspondiéndole a la Representación Fiscal en esta fase incipiente del proceso encuadrar la presunta acción desplegada por el denunciante dentro de uno cualquiera de los delitos tipificados en la norma sustantiva penal especial, tanto en materia de violencia de genero, como en materia de niños, niñas y adolescentes que regulan este tipo de hechos.
En este punto es oportuno indicar que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, cuando ante determinados hechos, concurran simultáneamente como sujetos pasivos mujeres, niños y adolescentes cualquiera sea el sexos de éstos, el conocimiento de la causa, corresponderá a un Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se infiere que corresponderá a la Fiscalia especializada en materia de delitos de violencia de género la titularidad de la acción penal, por tanto no resulta valido como para desestimar la denuncia el argumento de la Vindicta Pública sobre “…representa una acción que pudiera ser canalizada a través de una querella interpuesta ante un Tribunal Penal en Materia de Control …”
Conforme al criterio sostenido en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de diciembre de 2011 expediente CC11-374 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien señaló:
“Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara.” ( cursivas y negritas de este Juzgado)
En virtud de ello y analizado el contenido del escrito de desestimación de denuncia referido a los hechos objetos del proceso, se evidencia que el hecho se inició por unas presuntas ofensas que recibiere la denunciante y su adolescente hijo, por parte de un ciudadano, acción aquella que perfectamente puede ser encuadrada como delito tipificado en la Ley especial, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ROSA CAROLINA ORTIZ MEDINA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena se prosiga con la investigación. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer en su lapso procesal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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