REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001421
ASUNTO : RP01-P-2016-001421
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LOS HECHOS, con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, se inició la investigación en fecha 29/10/2015 cuando el Ministerio Público recibe denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana AURORA CARVAJALINO AGUILAR, en la que manifestó que el día 28 de octubre de 2015 como a eso e las siete de la mañana, llego a su casa su expareja y empezó a reclamarle una cosa del día anterior... se le fue encima y su hija intervino porque vio cuando el la pego contar el escaparate, entonces el le dijo que su hija y ella tenían que irse de la casa porque etnia un titulo de propiedad de la casa y no precisamente estaba a su nombre, luego llamo a su pareja actual que tiene dos niños con el y la metió en la casa al igual que su hija de 24 años, posteriormente un grupo del Consejo Comunal intervinieron y el se retiro de la casa, horas mas tarde su hija común grupo de personas desconocidas se instalaron en su casa, en eso llego una comison policial y retiro a la hija de su ex pareja porque ella no tenia ningún derecho sobre la casa y s ele informo que el único que tenia derecho era su expareja y que a ella podía traerles problemas…, seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no reviste carácter peal por cuanto es una situación que debe ser ventilada a través de otra vía, ya que se pretende el cobro de una deuda, no adecuándose esa situación a ningún tipo penal; y que es en virtud de ello solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) y su vto Acta de denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2015, por la ciudadana AURORA CARVAJALINO AGUILAR, cédula de identidad N° 22.661.356, quien acude para formular denuncia en contra del ciudadano EDUAR MATA, quien es su ex pareja quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; se observa a las actas a los folios cuatro (04) al siete (07), la información de los derechos que le asisten a la víctima y las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor y su imposición; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana AURORA CARVAJALINO AGUILAR, expresa ante el órgano de policía, la situación familiar que confronta con su expareja, quien según lo manifestado por ella, ante la exigencia de la vivienda que tiene con ella, recibió de este en respuesta y decir de la victima agresión verbal y física, observándose que a la par de tales señalamientos, que el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y su ex pareja, estima no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencia mas que delictual es atinente a la propiedad adquirida durante la conviven cia conyugal; considerando que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana AURORA CARVAJALINO AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.661.356, domiciliada en Brisas del Golfo, calle El Mirador, casa n° 124, Cumana, Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Décima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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