REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010056
ASUNTO : RP01-P-2015-010056

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada en el “Plan de Descongestionamiento de Causas”, en causa iniciada en fecha 31/05/2005, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye a los ciudadano SAÚL VARGAS y SAÚL DEL CARMEN VARGAS, tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAMÍRES ALCÁNTARA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por cuanto en el presente caso, no cursa el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, por lo que mal puede esa representación fiscal realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, aunado al hecho de que seria estéril practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las agresiones físicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 31/05/2005, el ciudadano ALCIDES RAMÍRES ALCÁNTARA; comparece por ante el Despacho de la Fiscales Segunda del Ministerio Público y manifiesta que el día 02/05/2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cerca de su residencia, su suegro el ciudadano a SAÚL VARGAS y su cuñado el ciudadano SAÚL DEL CARMEN VARGAS, lo agredieron físicamente arrojándoles objetos contundentes, manifestando que las agresiones por parte de estos ciudadanos son de manera constante…, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folio 01 y vto., cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMÍRES ALCÁNTARA ante el Despacho de la Fiscales Segunda del Ministerio Público; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta de Denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, también es cierto que para estimar que los ciudadano SAÚL VARGAS y SAÚL DEL CARMEN VARGAS, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, quien según su propia declaración no cuenta con testigos que corroboren su dicho, aunado a que no consta resultas de evaluación medico forense practicado a la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de los ciudadanos SAÚL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.543.717, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Rincón de Caiguire, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y SAÚL DEL CARMEN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.335, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el Rincón de Caiguire, vereda 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAMÍRES ALCÁNTARA; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA