REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007658
ASUNTO : RP01-P-2015-007658

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Comisionada en el “Plan de Descongestionamiento de Causas”, en causa iniciada en fecha 08/08/2007, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano JHONATHAN LUGO, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADE; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por cuanto en el presente caso, no cursa el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, por lo que mal puede esa representación fiscal realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, aunado al hecho de que seria estéril practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las agresiones físicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08/08/2007, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADE; comparece por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y manifiesta que el día 05/08/2007, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., se encontraba en su residencia, cuando su concubino, el ciudadano JHONATHAN LUGO, recibió una llamada telefónica de un amigo de ella y sin mediar palabras comenzó a agredirla físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo…, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folio 01 y 02 cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADE ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta de Denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, también es cierto que para estimar que el ciudadano JHONATHAN LUGO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, quien según su propia declaración no cuenta con testigos que corroboren su dicho, aunado a que no consta resultas de evaluación medico forense practicado a la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano JHONATHAN LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.301 residenciado en la calle principal de Mirador, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADE; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA