REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004106
ASUNTO : RP01-P-2015-004106
Recibido como fuere escrito presentado por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, identificados en autos, actuando en representación de la ciudadana YALEXI CAROLINA BARRETO, víctima en la presente causa identificada con el número RP01-P-2015-004106, nomenclatura de este Tribunal y MP-150610-15, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de acuerdo a documento Poder consignado por ante este Juzgado y que les fuere otorgado en fecha 14 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, escrito éste ante el cual se presenta querella, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 11/03/2016, este Tribunal Primero de Control, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, luego de declararse competente para conocer de la solicitud formulada por los Abogados ELOY RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES, al efectuar el examen del cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que el escrito presentado por los identificados profesionales del Derecho, no cumple con los extremos que tal norma dispone, faltando lo relacionado con las relaciones de parentesco que pudieran existir entre la querellante y el querellado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del referido artículo del texto adjetivo penal, por lo que se consideró procedente y ajustado a Derecho ordenar la notificación de los identificados Abogados, a los fines de completar el escrito presentado subsanando sus falencias dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.
Ahora bien, consta en autos que los Abogados ELOY RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES, fueron debidamente notificados de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11/03/2016, y a través de la cual se les instó a subsanar el escrito de querella presentado, el primero de ellos mediante boleta número RJ01BOL2016010023, recibida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y el segundo mediante boleta número RJ01BOL2016010022, recibida en exacta fecha, desprendiéndose de ello, que habiendo fenecido el lapso previsto en el artículo 278 del texto adjetivo penal, superándose el mismo con creces, los referidos profesionales del derecho, no acudieron por ante este Juzgado a llevar a cabo la subsanación que se les requiriese.
El nombrado artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que sólo el cumplimiento de los requisitos formales, hará admisible la querella presentada, entendiéndose por interpretación en argumento en contrario, que su incumplimiento la hará inadmisible, es así como al persistir la falta de cumplimiento de los requisitos formales indicados en el auto de fecha 11/03/2016, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho rechazar la querella presentada en fecha 22/01/2016. Y así se decide.
En sobre la base de las consideraciones antes expuestas, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara inadmisible la querella presentada mediante escrito consignado por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA, identificados en autos, actuando en representación de la ciudadana YALEXI CAROLINA BARRETO, víctima en la presente causa identificada con el número RP01-P-2015-004106, nomenclatura de este Tribunal y MP-150610-15, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de acuerdo a documento poder consignado por ante este Juzgado y que les fuere otorgado en fecha 14 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS FIGUEROA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 407 y 438 del texto sustantivo penal, por no haber completado los requisitos formales de su solicitud, no obstante haber sido notificados con ese objeto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, se ordena notificar al Ministerio Público y a la víctima con relación a la presente decisión. Asimismo, se acuerda notificar a los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA. Notifíquese al imputado y a su defensor. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia quinta del Ministerio Público a los fines de la prosecución del proceso. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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