REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004358
ASUNTO : RP01-P-2008-004358
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WALDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.323.061, nacido en fecha 05/01/1988, natural de Nueva Esparta, soltero, de ocupación Obrero, residenciado Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Casa s/n, frente a la rectificadora, de esta ciudad de cumana, teléfono ( 0414-7777906), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ CALVO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22/01/2009 cursante a los folios 37 al 38, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado WALDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ CALVO, por los hechos ocurridos en fecha 28/09/2008, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje por la avenida panamericana lograron avistar a un ciudadano que estaba sometiendo a otro individuo con arma blanca (cuchillo) procediendo de inmediata a darle la voz de alto, procediendo a despojarlo del arma blanca, manifestado el otro ciudadano JUAN JOSE CALVO, que el ciudadano que tenia el arma blnca lo quería despojar de sus pertenecías. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano WALDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.323.061, nacido en fecha 05/01/1988, natural de Nueva Esparta, soltero, de ocupación Obrero, residenciado Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Casa s/n, frente a la rectificadora, de esta ciudad de cumana; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada MARIANA ANTON GAMBOA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito se le restituya la libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, PASÓ A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano WALDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CALVO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 28/09/2008, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 y su vto. del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de libertad planteada por la defensa este Tribunal considera que al hoy acusado de autos se le libro orden de captura en fecha 08/03/2016 pro su no comparecencia a los llamados realizado por este Tribunal a los fines de realizar la presente audiencia y visto que en esta fecha se esta realizando el acta de audiencia preliminar es por lo que este Tribunal de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revisar y modificar la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano impone medida cautelar sustitutiva de la contenida en el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en presentaciones cada Treinta 30 días por ante al unidad de Alguacilazgo revisión a la cual no hizo oposición el Representante del Ministerio Publico . CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano WALDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, manifestó a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado WALDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CALVO, y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el segundo parate del Art. 80 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que el acusado posee antecedente penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de diez (10) años, que al rebajársele un tercio, por tratarse de causa en la que hubo violencia contra las personas, le corresponde una pena por dicho delito de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, ahora bien visto que el delito es en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 se rebaja u tercio de la pena, es decir, se le rebaja de la pena a imponer Dos (02) años, Dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, quedando una pena aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos WALDO JOSÉ OLIVERO DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.323.061, nacido en fecha 05/01/1988, natural de Nueva Esparta, soltero, de ocupación Obrero, residenciado Boca de Sabana, Sector Ezequiel Zamora, Casa s/n, frente a la rectificadora, de esta ciudad de cumana, teléfono ( 0414-7777906) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CALVO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Librese boleta de citación a la victima de autos. En virtud que al ciudadano acusado de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penados se materializa desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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