REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003526
ASUNTO : RP01-P-2016-003526
DESESTIMACION DE DENUNCIA
La ciudadana MARIA CAROLINA BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación signada MP-547019-2015 en fecha 12/11/2015, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS GABRIEL VILLARROEL MEZA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.642.165 ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que señala ... un vecino residenciado en la casa 49, llamado Pedro, esta trabando como mecánico en plena vía publica, donde constantemente deja derrames de aceite en el asfalto, …, le manifesté que si iba a volver a empezar con los derrames de aceite en la vía, le ciudadano le respondió con palabras obscenas, manifestándole que el estaba trabajando frente a su casa … luego se le va encima y lo reta a pelear … se puso mas bravo, acercándosele mucho mas y al momento de entrar a su casa le lanzo un golpe que lo termino pegando de la puerta de la casa….- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, se aperturò la investigación; pero adiciona que en razón del tipo penal de que se trata, su acción es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cunado así lo estime la victima, y que en razón de ello desestima los hecho sometidos a consideración de ese Despacho de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio uno (01) y su vto de los autos, ciertamente cursa acta de denuncia distinguida con el N° D-062-15 de fecha 12/11/2015, cuando el ciudadano CARLOS GABRIEL VILLARROEL MEZA, acude ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; …, así mismo cursa al folio tres (03) y su vto Acta de denuncia n° de fecha 12/11/2015, cuando el ciudadano CARLOS GABRIEL VILLARROEL MEZA, acude ante el Destacamento n° 531, Primera Compañía, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; …, luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por las personas que presuntamente acude a la residencia del denunciante, además de la actitud de violencia y de vociferarle cosas, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal”, es así que dicha norma establece:
“Artículo 175.-"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".
De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales que emerge de la situación de hecho narrada por los denunciantes, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 391.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contemplan, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente. Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo policial para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 393 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CARLOS GABRIEL VILLARROEL MEZA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.642.165, residenciado en Calle Bolívar, casa n° 47, Caiguire, Cumana, Estado Sucre, en razón que los hechos denunciados, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el ultimo parágrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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