REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002919
ASUNTO : RP01-P-2016-002919

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

La ciudadana MARIALBY PATIÑO NOBREGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en razón que el hecho denunciado de ser enjuiciable, lo es, a instancia de parte agraviada y con fundamento en lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se da inicio a investigación en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana NILDA JOSEFINA FIGUEROA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad n° V-16.3214.814, quien expuso: “…el día sábado en la mañana a eso de las 7:20 AM llegaron a su casa dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas junto con el señor Francisco Junior Rivas, pidiendo el favor que les abriera la puerta de su casa para ellos hacer una inspección en el anexo que en una oportunidad le tenia arrendado al ciudadano Rivas, sin ningún tipo de orden ya que según ellos no era necesaria la orden y que su identificación era suficiente para que el abriera la puerta, esta se negó a abrirle, ya que no tenia orden y que podía acompañarlos a donde fuese necesario y donde le pudieran mostrar una orden para entrar a su vivienda, en eso bajos u esposo y les pidieron las cedulas de identidad, y que se las dieran, y su esposadse negó a dárselas, pero esta accedió y luego se la pidieron inexistentemente ya que quería quedársela y dársela según en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se la devolvió y les solicitaron los acompañara a la sede de la delegación y estos fueron de formas voluntaria, los hicieron pasar a una sala de espera donde se presentó un funcionario uniformado con una documentación para decirle a su esposo que porque habían construido un procedimiento de revisión y que si el quería llamaba a su superior, y que desde ese momento su esposo quedaba detenido, luego les leyó la denuncia interpuesta por el señor Rivas en donde decía entre otras cosas que ellos le había construido la entrada ala vivienda, ya que le habían cambiado la cerradura y que el tenia allí adentro sus pertenencias, tales como su ropa, unos cuantos pares de zapatos de marca, cuarenta mil bolívares en efectivo, reloj fósil y cuando el funcionario les permitió hablar, estos el contaron todo lo sucedido y las condiciones en que el Rivas les había dejado la propiedad y los antecedentes que tenia, entonces el funcionario bajo la guarda y les manifestó que vendría otro funcionario a pedirles los datos, que les preemitiera a una comisión que iría a su hogar entrar al anexo para que el inquilino constatara que dentro del mismo estaban sus pertenencias en buen estado …; ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, estimando se trata de un delito de acción privada, considerando por ello que existe un obstáculo legal para proseguir la investigación, por lo que con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación del procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente a los folios uno (01) y dos (02) de los autos, cursa denuncia fechada 06 de Febrero del año 2016, presentada por ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la ciudadana NILDA JOSEFINA FIGUEROA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad n° V-16.3214.814, residenciada en la Avenida cancamure, casa n° 28, Sector Las Cuatro Esquinas, Cumana, Estado Sucre, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; a los folios tres (03) al Diez (10) cursa fijaciones fotográficas; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por la persona que presuntamente acude a la residencia de la denunciante, en actitud de violencia, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, el haber causado daños en bienes ajenas, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del ultimo aparte del artículo 473 del Código Penal”, es así que dicha norma establece:

“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”(resaltado del Tribunal)

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por el denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 391.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo policial para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 393 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana NILDA JOSEFINA FIGUEROA DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad n° V-16.3214.814, residenciada en la Avenida cancamure, casa n° 28, Sector Las Cuatro Esquinas, Cumana, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el ultimo parágrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalia del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso.- Remítase las presentes actuaciones al Despacho Fiscal.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA