REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004510
ASUNTO : RP01-P-2016-004510
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos HELIU RAFAEL DÍAZ NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.979.664, de 29 años de edad, natural en Cumana, Estado Sucre, nacido en esta ciudad, en fecha 16/03/1987 hijo de los ciudadanos Elizabeth Natera y Dismey Díaz, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Las Caras, Via Guasimilla, Via Cumanacoa. Paradero, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-1837827 y JULIO RAFAEL DÍAZ MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.099.675, de 23 años de edad, nacido en esta Cumana, en fecha 17/07/1993, hijo de los ciudadanos Alminda Maita y Juan Diaz, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, residenciado en Las Caras, Vía Guasimilla, Vía Cumanacoa. Paradero, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-1837827, por al presunta comison del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LINA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos HELIU RAFAEL DÍAZ NATERA y JULIO RAFAEL DÍAZ MAITA; por los hechos ocurridos en fecha 17-04-2016 cuando siendo las 11:30 pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector de la Zona Comercial del Municipio Montes, cuando recibieron llamada telefónica informándoles que en el caserío contador, vía paradero, se encontraban dos ciudadanos parados a las orilla de la carretera cada uno con una escopeta, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio en cuestión, avistando a dos ciudadanos agachados, en una zona oscura, quienes al ver a comisión policial se despojaron del objeto que tenían en sus manos y lo lanzaron hacia los matorrales, se les realizo una revisión corporal encontrándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo del pantalón, dos cartuchos calibre 16 mm, color rojo sin percutir, sin serial ni marca visible, seguidamente al revisar en el matorral lograron encontrar dos armas de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, cañón largo, calibre 16 mm, sin marca ni serial visible, con guarda mano de madera color marrón, culata de madera color marrón, contentivo en el interior del cartucho calibre 16 mm, color rojo sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 12 mm, color blanco sin percutir, serial de cañón 12GA 3 FULL PANDER-MODEL SBI, motivo por el cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos HELIU RAFAEL DÍAZ NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.979.664, de 29 años de edad, natural en Cumana, Estado Sucre, nacido en esta ciudad, en fecha 16/03/1987 hijo de los ciudadanos Elizabeth Natera y Dismey Díaz, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Las Caras, Via Guasimilla, Via Cumanacoa. Paradero, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-1837827 y JULIO RAFAEL DÍAZ MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.099.675, de 23 años de edad, nacido en esta Cumana, en fecha 17/07/1993, hijo de los ciudadanos Alminda Maita y Juan Diaz, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, residenciado en Las Caras, Via Guasimilla, Via Cumanacoa. Paradero, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-1837827, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada AELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “ “No hago oposición a la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Representación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, asimismo solicito copias simples del acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto, cursa ACTA POLICIAL de fecha 17-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos; al folio 09 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizadas a las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento y a los cartuchos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos HELIU RAFAEL DÍAZ NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.979.664, de 29 años de edad, natural en Cumana, Estado Sucre, nacido en esta ciudad, en fecha 16/03/1987 hijo de los ciudadanos Elizabeth Natera y Dismey Díaz, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Las Caras, Via Guasimilla, Via Cumanacoa. Paradero, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-1837827 y JULIO RAFAEL DÍAZ MAITA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.099.675, de 23 años de edad, nacido en esta Cumana, en fecha 17/07/1993, hijo de los ciudadanos Alminda Maita y Juan Diaz, de profesión u oficio Ayudante de Chofer, residenciado en Las Caras, Via Guasimilla, Via Cumanacoa. Paradero, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0416-1837827, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, con oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARÍN APITZ
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