REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004509
ASUNTO : RP01-P-2016-004509
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR, venezolano natural de cumana, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/12/1989, soltero, residenciado en el Barrio Realengo, casa s/n, Los Ranchos, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad n° V-21.093.981, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2016, siendo las 4 de la tarde funcionarios policial es encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector del barrio el realengo, avistaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada estatura mediana cara delgada quien para ese momento vestía una camisa de color blanco y pantalón quien al observa a la comisión asumió actitud sospechosa e intento evadir a la misma por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, identificándose como cuerpo de seguridad, indicándole que de conformidad con el articulo 191 y 192 del COPP, le practicaron una inspección corporal, ubicando a dos personas del mismo lugar para que sirvan de testigos, siendo infructuosa la misma debido a que las personas que allí estaban no querían verse involucradas en un hecho de investigación por temor a represalias, realizándole la inspección al mencionado sujeto encontrándosele en el interior de su bolsillo derecho del pantalón, una caja de fósforo elaborada en material de cartón calor blanco donde se lee “el sol”, contentiva de tres envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético una de color amarillo y dos de color negro atado a uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo de una hierba de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, siendo trasladado al comando y este resulto ser identificado como ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR, siendo colocado a la orden del fiscal en materia de droga.Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-21.093.981, natural de cumana, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/12/1989, soltero, residenciado en el Barrio Realengo, casa s/n, Los Ranchos, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensor Público Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta defensa se opone al Pedimento fiscal por no encontrarse los extremo exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público, existiendo al expediente solo un acta de investigación penal suscrita por un solo funcionario sin apoyo de otro, no haciéndose acompañar de testigos muy a pesar de la hora y del sitio del suceso, lo que evidencia que no se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reiterando la defensa la Libertad sin restricciones del ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”,este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante a los folios 1 y 2 y su vueltos, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de inspección N° 229. Al folio 5, cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 06 cursa Experticia Botánica. Al folio 07, cursa Acta de Verificación de la Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, donde se arroja como resultado del análisis de la sustancia incautada, como positivo para presunta Marihuana con un peso de neto de Un Gramo con 400 miligramos. Al folio 08, cursa memoramdun emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde señala que el individuo Presenta registro policial de fecha 28/07/2010, por Lesiones Personales.Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 eiusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado ANTONIO JOSE RUIZ SALAZAR, venezolano natural de cumana, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/12/1989, soltero, residenciado en el Barrio Realengo, casa s/n, Los Ranchos, Parroquia Ayacucho, de Cumana Estado Sucre, titular de la cedula de identidad n° V-21.093.981, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalía en la presente causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas- Cumana, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. AIRELYS OCA
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