REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004507
ASUNTO : RP01-P-2016-004507

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos CARLOS JAVIER LÁREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.766.820, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/01/1994, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Josefa Chirino y Leonel Larez, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle principal, casa s/n, al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre y RONNY JOSÉ LÁREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.875.562, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/03/1995, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Josefa Chirino y Leonel Larez, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle principal, casa s/n, al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comison del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTUERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos RONNY JOSÉ LÁREZ CHIRINOS y CARLOS JAVIER LÁREZ CHIRINOS, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2016, siendo aproximadamente las 6:16 P.m, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizaban labores de investigación, por cantarrana específicamente al lado de la casa de la cultura, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucré, logrando avistar a tres personas de sexo masculino sentados a la orilla de la carretera, específicamente en el canal de desagüe, quienes al notar la presencia de la comisión, se levantaron rápidamente tratando de internarse en el interior de una vivienda, por lo que procedieron a darle la voz de alto, evitando el ingreso a la vivienda, se les realizo una revisión corporal, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, en el lugar donde se encontraban sentados observaron un bolso marca REVLON, quien fue revisado por uno de los funcionarios, observando en su interior un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo y un facsímil de color negro, semejante a un arma de fuego tipo pistola, razón por la cual se aprehendieron a los imputados de autos. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos RONNY JOSÉ LÁREZ CHIRINOS y CARLOS JAVIER LÁREZ CHIRINOS se encuadra en el tipo penal del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de los ciudadanos imputados. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CARLOS JAVIER LÁREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.766.820, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/01/1994, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Josefa Chirino y Leonel Larez, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle principal, casa s/n, al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre y RONNY JOSÉ LÁREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.875.562, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/03/1995, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Josefa Chirino y Leonel Larez, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle principal, casa s/n, al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumentó: “Esta defensa, no hace oposición a la medida de libertad solicitada por la Defensa por considerarla ajustada a derecho”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto y 02, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 06 y su vuelto cursa Inspección N° 228, donde se deja constancia de la inspección del lugar donde sucedieron los hechos, al folio 07 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un chopo, un facsímil y un bolso, al folio 08 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 054, realizada a las piezas incautadas, al folio 09, cursa memorando Nº 9700-174-129, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan Registro Policiales, ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos a la cual no hizo oposición la Defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a el imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadano imputados CARLOS JAVIER LÁREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.766.820, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/01/1994, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Josefa Chirino y Leonel Larez, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle principal, casa s/n, al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre y RONNY JOSÉ LÁREZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.875.562, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/03/1995, estado civil soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luisa Josefa Chirino y Leonel Larez, residenciado en: La Urbanización Cantarrana, calle principal, casa s/n, al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SAMIRA MARÍN APITZ