REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004506
ASUNTO : RP01-P-2016-004506

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra la ciudadana ROXANA CAROLINA OTERO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.842, de 26 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 03/04/1990, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Amarilys Coromoto Rodríguez /f) y Wolfang Otero, residenciada Barrio Cordero de Jesús, Via Tres Picos a Brasil Sur, casa s/n, a cinco casa de la Pollera, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LINA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadana ROXANA CAROLINA OTERO,, en virtud de los hechos de fecha 16 de Abril del presente año, siendo las 06:00 de la mañana funcionarios adscrito al Ejercito Bolivariano, 32 Brigada de Caribe “G/J JOSE ANTONIO PAEZ” 323 Batallón Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, dejan constancia que aproximadamente a las 06:00 am se constituyeron en comisión y salieron desde las instalaciones del batallón con la finalidad de prestar seguridad y custodia a las instalaciones, personal, material y equipos durante la venta controlada de artículos personales en al sede de Farmaahorro, ubicado en al Avenida Cancamure, Sector San Miguel a cincuenta (50) metros de la sede del CNE de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuando aproximadamente a las 08: am la ciudadana ROXANA CAROLINA OTERO, llego de forma altanera a querer meterse delante de las personas que se encontraban desde tempranas horas en cola que ya estaba conformada para la compra de los productos de utilidad personal, cuando las personas que ya estaban en cola comenzaron a quejarse por la actitud de la ciudadana v, luego la sargento primero Marbelys Vásquez Landaeta en compañía del C/2do José Miguel Pacheco Franco proceden a atender el desorden que estaba formando en la cola, por la actitud de la ciudadana en querer meterse de primera en la cola, la ciudadana ROXANA CAROLINA OTERO, vestida con Jean color azul claro, camisa rosada con franjas blancas a la altura de los hombros, zapatos tipo botín de tela blanco con rosado con piedras brillantes incustradas y un cuaderno de color verde, de igual forma se puso con una actitud no acorde (lanzándole golpes) a los funcionarios militares, luego saco de la pretina de su pantalón un objeto cortante de color cromado (navaja) lanzándose encima del C/2do José Miguel Pacheco Franco intentando cortarle la cara con la navaja, procediendo a la detención de la ciudadana, trasladándola a la sede del 232 batallon de Caribes. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana ROXANA CAROLINA OTERO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.842, de 26 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 03/04/1990, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Amarilys Coromoto Rodríguez /f) y Wolfang Otero, residenciada Barrio Cordero de Jesús, Via Tres Picos a Brasil Sur, casa s/n, a cinco casa de la Pollera, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicha ciudadana tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado RODOLFO JOSE MATA CEDEÑO, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar, y expone: “Yo asumo los hechos que yo tenia la navaja, yo no se lo saque a los funcionarios, cuando me llevaron al Comando, pero en ningún momento se lo saque, cuando me detuvieron un teniente me golpeo”.- Es todo.- Por su parte el Abogado designado RODOLFO JOSE MATA CEDEÑO, argumento: “Independientemente que ala imputada se le imputa los delitos, yo considero que allí se violaron los artículos 220 del Código Penal, violentándose los derechos humanaos, ya que se determino en los hechos, que los funcionarios actuantes hubo disparos, el artículo indica que cuando hay, considero que mi representada ha sido victima de agresiones por parte de funcionarios, al mismo tiempo considero que no se cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y me apego a lo que manifiesta el Ministerio Publico, solicito la libertad o una medida que sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendida y que sea lo menos gravosa para ella”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANá, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial de fecha 16/04/2016 cursante al folio 1 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 32 Brigada de Caribe “G/J JOSE ANTONIO PAEZ” 323 Batallón Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. A los folios 04, 06 y 08 cursan Acta de entrevista de fecha 16/04/2016 rendida por ante la sede del Ejercito Bolivariano, 32 Brigada de Caribe “G/J JOSE ANTONIO PAEZ” 323 Batallón Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS” por los ciudadanos LEOMARYS JOSE ASTUDILLO MARQUEZ, LUISA CAROLINA ROJAS GARCIA y JOSE MIGUEL PACHECHO FRANCO, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que presenciaron; al folio 14 cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se colecto una navaja, un cuaderno y una hojilla; al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento legal n° 057 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a una navaja, un cuaderno y una hojilla; AL FOLIO 17 CURSA memorandum N° 9700-174-135, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de la ciudadana imputada ROXANA CAROLINA OTERO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.842, de 26 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 03/04/1990, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Amarilys Coromoto Rodríguez /f) y Wolfang Otero, residenciada Barrio Cordero de Jesús, Via Tres Picos a Brasil Sur, casa s/n, a cinco casa de la Pollera, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de seis (06) meses y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del 32 Brigada de Caribe “G/J JOSE ANTONIO PAEZ” 323 Batallón Caribe “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. SAMIRA MARIN