REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004503
ASUNTO : RP01-P-2016-004503

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos DAVID JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.812.155, soltero, hijo de los ciudadanos Luisa mercedes Garcia, (no sabe el nombre del padre), fecha de nacimiento 06/11/1996, de oficio Pescadero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas, detrás de las Quintas, casa s/n, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-475-2649 y LUÍS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, soltero, hijo de los ciudadanos Delia Mago y Luís Daniel Fajardo, fecha de nacimiento 26/07/1995, de oficio Pescadero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas, detrás de las quintas, casa S/N, detrás del Terminal de pasajeros, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-475-2649, por la presunta comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LUÍS GREGORIO FAJARDO MAGO y DAVID JOSÉ GARCÍA GARCÍA; por los hechos de fecha 15-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., efectuando labores de patrujalle, cuando avistaron a dos sujetos que se encontraban transitando en actitud sospechosa por las inmediaciones del muelle pesquero, lonjas pesqueras, de esta Ciudad de Cumaná, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, lanzándose al agua y nadando con dirección a una embarcación, tipo peñero que se encontraba a 15 metros aproximadamente del muelle pesquero, a los mismos se les procedió a darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y siguieron nadando, razón por la cual los funcionarios abordaron una embarcación, tipo bote, que permanecía trancada en el muele para darle a los ciudadanos, quienes al ser alcanzados se trasladaron al puerto pesquero, quedando identificados como LUÍS GREGORIO FAJARDO MAGO y DAVID JOSÉ GARCÍA GARCÍA. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DAVID JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.812.155, soltero, hijo de los ciudadanos Luisa mercedes Garcia, (no sabe el nombre del padre), fecha de nacimiento 06/11/1996, de oficio Pescadero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas, detrás de las Quintas, casa s/n, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-475-2649 y LUÍS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, soltero, hijo de los ciudadanos Delia Mago y Luís Daniel Fajardo, fecha de nacimiento 26/07/1995, de oficio Pescadero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas, detrás de las quintas, casa S/N, detrás del Terminal de pasajeros, de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, no hace oposición a la solicitud de Libertad planteada por la representación Fiscal, por considerarla ajustada a derecho. Es todo.-


DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial cursante al folio 1, 2 y 3., en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 7 cursa memorando N° CEO-GNB-SIP-178, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que los imputados de autos, si presentan registros policiales y solicitudes. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos a la cual no hizo oposición la Defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a el imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadano imputados DAVID JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.812.155, soltero, hijo de los ciudadanos Luisa mercedes Garcia, (no sabe el nombre del padre), fecha de nacimiento 06/11/1996, de oficio Pescadero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas, detrás de las Quintas, casa s/n, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-475-2649 y LUÍS GREGORIO FAJARDO MAGO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.988, soltero, hijo de los ciudadanos Delia Mago y Luís Daniel Fajardo, fecha de nacimiento 26/07/1995, de oficio Pescadero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en Las Palomas, detrás de las quintas, casa S/N, detrás del Terminal de pasajeros, de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-475-2649; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera; dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. SAMIRA MARÍN APITZ