REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004500
ASUNTO : RP01-P-2016-004500
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano ADOLFO RAFAEL CORTESIA CORTESIA, venezolano, natura de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-03-96, de 19 años de edad de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Castillo y Ana Cortesía, de profesión Agricultor, indocumentado, residenciado en sector Santa Martha, Parroquia San Juan, el Rincón, Guaranache 3°, casa sin N°, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DE JESUS CASTILLO GARCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RAFAEL CORTESIA CORTESIA, a los fines de ser individualizado como imputado; en virtud de que en fecha 14-04-2016, la ciudadana Martha De Jesús Castillo García interpuso denuncia en contra del ciudadano Adolfo Rafael Cortesía Cortesía exponiendo que ella tiene aproximadamente que se mudo al sector donde vive por Guarache y desde que llego allí este joven al que llaman el negro de Jesús Rafael con oro joyel llamado Junior Castillo no la pueden ver pasar por qué le ofrecen dinero para que se acueste con ellos, le dicen que es una mujer sola y le hacen propuestas indecentes, manifestando la misma que hace meses fue agredida por Junior Castillo y no lo denuncio y a raíz de eso, el joven al que llaman el negro de Jesús Rafael además de ofrecerle dinero le ofrecía darle golpes, el día 14-04-2016 como a las 10:00 a.m, los dos jóvenes antes mencionados, comenzaron nuevamente con sus faltas de respeto, la victima llevaba unas mangueras y trato de defenderse y el Negro de Jesús Rafael, la cayo a golpes, la tiro al suelo, le dio con los puños, con los puños y agarro un palo y se lo pego, busco ayuda con el comisario del sector, le dijo que fuesen a la policía a poner la denuncia y en virtud de ello, se trasladan funcionarios del IAPES con la victima hasta la población de Guaranache III, donde una vez ubican al ciudadano, es aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DE JESUS CASTILLO GARCIA; solicito de conformidad con el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1- PROHIBICION DE CAERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y/O RESIDENCIA DE A VICTIMA; 2- PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA O A SU FAMILIA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS; 3- PROHIBICION DE ENVIAR MENSAJES DE NINGUN TIPO AL TELEFONO CELULAR O RESIDENCYA DE LA VICTIMA; y 4- CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ADOLFO RAFAEL CORTESIA CORTESIA, venezolano, natura de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-03-96, de 19 años de edad de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Castillo y Ana Cortesía, de profesión Agricultor, indocumentado, residenciado en sector Santa Martha, Parroquia San Juan, el Rincón, Guaranache 3°, casa sin N°, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no declarar, y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: Esta defensa, no se opone a la solicitud fiscal, consistente en medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. Solicito copias simples del acta. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano ADOLFO RAFAEL CORTESIA CORTESIA, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DE JESUS CASTILLO GARCIA, señalándolo como autor del siguiente hecho: en fecha 14-04-2016, la ciudadana Martha De Jesús Castillo García interpuso denuncia en contra del ciudadano Adolfo Rafael Cortesía Cortesía exponiendo que ella tiene aproximadamente que se mudo al sector donde vive por Guarache y desde que llego allí este joven al que llaman el negro de Jesús Rafael con otro joven llamado Junior Castillo no la pueden ver pasar por qué le ofrecen dinero para que se acueste con ellos, le dicen que es una mujer sola y le hacen propuestas indecentes, manifestando la misma que hace meses fue agredida por Junior Castillo y no lo denuncio y a raíz de eso, el joven al que llaman el negro de Jesús Rafael además de ofrecerle dinero le ofrecía darle golpes, el día 14-04-2016 como a las 10:00 a.m, los dos jóvenes antes mencionados, comenzaron nuevamente con sus faltas de respeto, la victima llevaba unas mangueras y trato de defenderse y el Negro de Jesús Rafael, la cayo a golpes, la tiro al suelo, le dio con los puños, con los puños y agarro un palo y se lo pego, busco ayuda con el comisario del sector, le dijo que fuesen a la policía a poner la denuncia y en virtud de ello, se trasladan funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la victima hasta la población de Guaranache III, donde una vez ubican al ciudadano, es aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Publico; asimismo se desprende del acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DE JESUS CASTILLO GARCIA; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 14/04/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARTHA DE JESUS CASTILLO GARCIA, de fecha 14-04-2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos; al folio 03 y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 09 cursa ACTA DE IMPOSION DE MEDIDAS al imputado de autos, de fecha 14-04-2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Al folio 12 cursa ACTA DE NACIMIENTO del imputado de autos, de fecha 05-12-2011, suscrita por la Abg. Fabiana Rodríguez, registradora Civil; Al folio 16 cursa Informe medico de la ciudadana Victima, de fecha 14-04-2016 donde se hace constar que la misma presenta hematomas en la región frontal; al folio 17 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1944-2089-16, de fecha 15-04-2016 suscrito por el Dr. Alexander García; y al folio 18 cursa MEMORANDUM N° 9700-0174-126, de fecha 15-04-2016, suscrito por funcionarios del CICPC donde hacen constar de que el imputado de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DE JESUS CASTILLO GARCIA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado ADOLFO RAFAEL CORTESIA CORTESIA, venezolano, natura de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-03-96, de 19 años de edad de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Castillo y Ana Cortesía, de profesión Agricultor, indocumentado, residenciado en sector Santa Martha, parroquia San Juan, el Rincón, Guaranache 3°, casa sin N°, Estado Sucre; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 concatenado con el artículo 68 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA; consistentes en: 1- PROHIBICION DE CAERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y/O RESIDENCIA DE A VICTIMA; 2- PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA O A SU FAMILIA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS; 3- PROHIBICION DE ENVIAR MENSAJES DE NINGUN TIPO AL TELEFONO CELULAR O RESIDENCYA DE LA VICTIMA; y 4- CUALQUIER OTRA MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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