REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004277
ASUNTO : RP01-P-2016-004277
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.486.948, nacido en esta ciudad, en fecha 03-10-1983, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Milagros Bermúdez y Douglas Said, con domicilio en Araya, Urbanización 4 de diciembre, calle Nº 15, casa Nº 09, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-775.39.63 (de su mama); y ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.672.723, nacida en Margarita, Estado Nueva Esparta, en fecha 07-01-1986, soltera, hija de los ciudadanos Juana Guerra y Luis Cesar Franco, residenciada en Barrio Ensal, Calle Nº 05, casa Nº 39, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 0414-794.61.12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARVIN JOSÉ SUÁREZ, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 08/04/2016 en contra de los mismos por el juzgado Segundo de Control, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, y ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2016, cuando el ciudadano Marvin Suárez se encontraba en el sector los Gómez Ayala de Araya, y en ese instante el ciudadano Douglas Said Bermúdez, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Alexandra Guerra Fernández, sacó a relucir un arma de fuego, realizándole disparos por la espalda al ciudadano Marvin Suárez; causándole traumatismo abdominal penetrante por herida de arma de fuego, lesión grado II de estómago, lesión grado III delgada, lesión de riñón izquierdo grado III, realizándose resección de bordes con rafia en dos planos de lesión gástrica, resección más anastomosis término Terminal en dos planos de lesiones de asa delgada, nefroctomía izquierda, requiriendo asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar, tal como consta de medicatura forense practicada por la Dra. Carmen Rodríguez; experto profesional III. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, y ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, delito que en este acto le imputo a los ciudadanos imputados presente en esta sala de audiencia; así mismo solicito se ratifique la aprehensión de los mencionados ciudadanos y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra los ciudadanos imputados de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos investigados e imputados en esta sala a los mencionados ciudadanos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.486.948, nacido en esta ciudad, en fecha 03-10-1983, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Milagros Bermúdez y Douglas Said, con domicilio en Araya, Urbanización 4 de diciembre, calle Nº 15, casa Nº 09, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-775.39.63 (de su mama); y ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.672.723, nacida en Margarita, Estado Nueva Esparta, en fecha 07-01-1986, soltera, hija de los ciudadanos Juana Guerra y Luis Cesar Franco, residenciada en Barrio Ensal, Calle Nº 05, casa Nº 39, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto la ciudadana ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, al Abogado JOSÉ CABRERA, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones; así mismo el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, manifestó no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones .- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron su decisión de rendir declaración, manifestando la ciudadana imputada ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, lo siguiente: “ No se de donde sale que nosotros veníamos en moto, veníamos caminando de casa de una amiga en la Mula de Piedra, eso siempre está oscuro y en los costados son unas paredes muy altas, íbamos subiendo y cuando íbamos a cruzar una pared por un callejón amplio Marvin venía bajando en su moto, y cuando lo cruzamos y me sorprendió enfocó hacia nosotros me hice a un lado y cuando ellos se ven, comenzaron a decirse palabras, no es la primera vez que lo hacen, cuando veo eso, le digo a Marvin que ya sigue vale y me quité por allí no había nadie y cuando agarro para la carretera era cerca y en eso escucho un disparo, me quise devolver pero cuando lo hago Douglas iba corriendo, el me pasó por el lado y no me dijo nada, iba corriendo seguí caminando y busque a mi hija y cuando llego a la casa de la mamá de Douglas a preguntarle me dicen que forcejeando con alguien lo habían herido, y desde allí no supe más nada de él, cuando llegó la policía a la casa de Douglas, yo colaboré y es cuando me detienen. Es todo.- Por su parte el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, expone: “Nosotros estábamos visitando a una amiga por el sector Mula de Piedra, veníamos subiendo de repente Marvin venía en una moto y no sabíamos que era él por el reflejo del foco, él si supo que éramos nosotros se detuvo luego comenzamos a discutir ya que habíamos tenido problemas por mi pareja que era Alexandra en ese momento luego ella como estaba nerviosa se alejó de nosotros donde estábamos discutiendo estábamos forcejeando con las manos, él me empuja me le tiro enzima y le aguanto los brazos se accionó un armamento que tenía él, tenía un arma en la parte de atrás, es cuando salgo corriendo del sitio eso estaba oscuro yo no me fijé si estaba herido llegué a la casa y familiares de él llegaron a mi casa para maltratarme”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, JOSÉ CABRERA, argumentó: “ De acuerdo lo expuesto por mi defendida y que pareciera que su participación no hace presumir que tenga nada que ver con los hechos que se le atribuyen, en tal sentido solicito se revise lo solicitado por el fiscal, donde se pide la privativa de libertad de mi defendida, y que en su lugar se le de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Al otorgársele el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, argumento: “Escuchado lo manifestado por mi representado y la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, estima procedente solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que lo hagan autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, observa esta defensa que si bien es cierto hay una acta policial la misma lo que hace es recoger la información aportada por una ciudadana de nombre FRANCYS RIVAS, quien no funge como víctima en esta causa, y que si nos remitimos a la denuncia que realiza es evidente que dicha ciudadana no estuvo en el sitio de los hechos, es decir, la información que pudiera tener fue obtenida por un tercero, también se observa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Douglas Alexander Said, así como la ampliación del acta de Francys Rivas, quienes no presenciaron los hechos que dieron origen al presente asunto, si bien es cierto que contamos con un acta de entrevista suscrita por Marvin Suárez quien funge como víctima en la presente causa, no es menos cierto que ésta por sí sola sea suficiente para imponer alguna medida de coerción personal, si cotejamos lo expuesto en esta sala con lo estampado en el examen médico legal, tal situación le resta credibilidad lo dicho por la víctima reforzando lo declarado por mi representado en esta sala libre de coacción y apremio, por otra parte cabe destacar que pudiéramos estar también en presencia de otro delito más no el precalificado por el Ministerio Público, que pudieran ser unas lesiones gravísimas, esta defensa reitera a favor de su representado la libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por quien aquí defiende, solicito una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, demostró su voluntad de acogerse al proceso, no tiene registros policiales, no se puede hablar de pena a imponer ni magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando los aludidos principios, sumado a que faltan diligencias que practicar por parte de la representación fiscal, circunstancias éstas que hacen pensar a esta defensa que no se encuentra acreditado ese peligro de fuga invocado por el ministerio público para fundamentar su solicitud de privación judicial, por otra parte en lo que respecta al peligro de obstaculización la representación fiscal, no estableció de que manera pueda dicho ciudadano modificar, alterar o destruir algunos de esos citados y escasos elementos de convicción, así como tampoco de que manera pueda influir sobre testigos y víctimas, pudiendo prosperar una medida menos gravosa a la ya señalada, visto que mi defendido fue impuesto de la orden de aprehensión librada en su contra, solicito se libre el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que el mismo sea desincorporado del sistema SIIPOL. Asimismo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto”. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 26-05-2016, cuando el ciudadano Marvin Suárez se encontraba en el sector los Gómez Ayala de Araya, y en ese instante el ciudadano Douglas Said Bermúdez, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Alexandra Guerra Fernández, sacó a relucir un arma de fuego, realizándole disparos por la espalda al ciudadano Marvin Suárez; causándole traumatismo abdominal penetrante por herida de arma de fuego, lesión grado II de estómago, lesión grado III delgada, lesión de riñón izquierdo grado III, realizándose resección de bordes con rafia en dos planos de lesión gástrica, resección más anastomosis término terminal en dos planos de lesiones de asa delgada, nefrectomía izquierda, requiriendo asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar, tal como consta de medicatura forense practicada por la Dra. Carmen Rodríguez; experto profesional III, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Francys Mercedes Rivas Suárez, cursante al folio 2, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; ACTA POLICIAL, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios del IAPES. MEDICATURA FORENSE, cursante al folio 26, practicada a la víctima de autos. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Francys Mercedes Rivas Suárez, de fecha 24-02-2016, cursante a los folios 32 y 34; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Marvin José Suárez, de fecha 24-02-2016, cursante a los folios 36 y 37; a los folios 53 su vto y 54 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resulto la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 57 cursa MEMORANDUM N° 9700-0174-109, de fecha 14-04-2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde hacen constar que los imputados de auto presentan solicitud por el delito de Homicidio Intencional por el Tribunal Segundo de Control. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por las defensas, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.486.948, nacido en esta ciudad, en fecha 03-10-1983, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Milagros Bermúdez y Douglas Said, con domicilio en Araya, Urbanización 4 de diciembre, calle Nº 15, casa Nº 09, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono 0414-775.39.63 (de su mama); y ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.672.723, nacida en Margarita, Estado Nueva Esparta, en fecha 07-01-1986, soltera, hija de los ciudadanos Juana Guerra y Luís Cesar Franco, residenciada en Barrio ensal, Calle Nº 05, casa Nº 39, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 0414-794.61.12, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARVIN JOSÉ SUÁREZ. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal, quedando los mismos detenidos a la Orden del Juzgado Segundo de Control. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 10/06/2011 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-004277 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), en relación a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER SAID BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.486.948, y ALEXANDRA MARÍA GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.762.723. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control, por cuanto es el Tribunal de origen para el conocimiento del presente asunto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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