REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004496
ASUNTO : RP01-P-2016-004496
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano DANNY JOSE RIVERA BRITO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.479, Soltero, hijo de la ciudadana Eima Rosa Rivera Brito, fecha de nacimiento 13/12/1980, de oficio Obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre; residenciado en el Sector Brisas del Golfo, Calle principal, casa s/n, cerca de La Plaza, vía publica, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre., a quien le imputa la presunta comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a el ciudadano DANY JOSE RIVERA BRITO; por los hechos de fecha 13-04-2016, cuando funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica., siendo aproximadamente las 1:00 p.m., se trasladaron a bordo de la unidad Tacoma p-02, hacia el sector Brisas del Golfo, calle principal, cerca de la plaza, vía publica, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ERICK, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en la referida dirección logramos sostener entrevista con una persona de sexo femenino, dijo ser ROSAURA DEL VALLE MELCHOR RAMOS, manifestando no saber los datos filia torios del ciudadano en mención, pero la misma señalo una vivienda donde frecuenta el mismo, posteriormente se apersonaron a la vivienda señalada, logrando observar a un ciudadano que se encontraba frente de la residencia, el mismo opto por tornarse con una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, manifestando no saber nada, en vista de esto se le solicito su cedula de identidad, quedando identificado como DANY JOSE RIVERA BRITO, posteriormente se le practico revisión corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, se le informo que se encontraba detenido. Posteriormente fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DANNY JOSE RIVERA BRITO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.479, Soltero, hijo de la ciudadana Eima Rosa Rivera Brito, fecha de nacimiento 13/12/1980, de oficio Obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre; residenciado en el Sector Brisas del Golfo, Calle principal, casa s/n, cerca de La Plaza, vía publica, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensora designada Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Defensa por considerarla ajustada a derecho”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial cursante al folio 1 y su vto., en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendido el hoy imputado. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, a la cual no hizo oposición la Defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a el imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado DANNY JOSE RIVERA BRITO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.957.479, Soltero, hijo de la ciudadana Eima Rosa Rivera Brito, fecha de nacimiento 13/12/1980, de oficio Obrero, natural de Carúpano, Estado Sucre; residenciado en el Sector Brisas del Golfo, Calle principal, casa s/n, cerca de La Plaza, vía publica, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; dejándose expresa constancia que la libertad de el imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRET ARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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