REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004495
ASUNTO : RP01-P-2016-004495

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.765, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 03/12/1989, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Lesbia Quijada y Luís Salazar, residenciado en Santa Ana, detrás de la Bomba, casa s/n, a cinco casas de la Bodega de Jesús, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6447161, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS NATIVIDAD MARQUEZ GUERRA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, en virtud de los hechos de fecha 13/04/2016, siendo aproximadamente las 12:45 p.m., funcionarios adscritos a la policial estadal, centro de coordinación policial “Antonio José de Sucre”, recibieron una llamada radial de su Supervisor, indicándoles que requería apoyo policial en comunidad de Santa Ana, específicamente detrás de la Gallera en la cual se estaba realizando una actividad de venta de comida MERCAL, y un grupo de personas intento saquear los productos en venta, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, y una vez en el sitio observaron una multitud de aproximadamente 15 personas agrediendo verbalmente a los otros funcionarios, por lo que estos se acercaron al lugar con la finalidad de iniciar un dialogo con los ciudadanos para que desistieran de su actitud agresiva, manifestando que ellos tenían hambre y querían comprar comida, procedieron los funcionarios a informarles que una vez que el personal del Consejo Comunal culminara con la comunidad de Santa Ana, procederían a venderles a ellos, no aceptando la propuesta; a eso de la 01:15 p.m., uno de los ciudadanos que se encontraba en la conglomeración tomó una actitud hostil, abalanzándose encima de uno de los funcionarios, agrediéndolo físicamente con los puños en la cara, irrespetando la investidura policial, motivo por el cual procedieron a realizar la detención del ciudadano quien oponía resistencia a la comisión policial, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza física, luego le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, el mismo se identifico como LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, luego lo trasladaron a la Comandancia General de la Policía, donde quedó identificado como LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.765, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Lesbia Quijada y Luís Salazar, residenciado en Santa Ana, detrás de la Bomba, a cinco casas de la Bodega de Jesús, Cumaná, Estado Sucre. Posteriormente trasladaron al funcionario agredido hacia el Ambulatorio del Barrio Las Palomas, debido a que sangraba mucho, donde fue atendido y le diagnosticaron fractura del tabique nasal, según informe médico. Asimismo mientras el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, se encontraba detenido comenzó a amenazar de muerte a los funcionarios que participaron en su detención. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS NATIVIDAD MARQUEZ GUERRA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.765, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 03/12/1989, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Lesbia Quijada y Luís Salazar, residenciado en Santa Ana, detrás de la Bomba, casa s/n, a cinco casas de la Bodega de Jesús, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a lA Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción procesal que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, observando esa defensa que hacen referencia a gran números de personas y no contemos con la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho policial, existiendo únicamente un acta policial la cual por si sola no es suficientes para imponer una medida de coerción, por lo que al no estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS NATIVIDAD MARQUEZ GUERRA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 7, cursa Examen Médico Legal practicado al ciudadano JESÚS NATIVIDAD MARQUEZ GUERRA, el cual arrojó que el mismo presenta politraumatismos, traumatismo región nasal con edema y epistaxis nasal, y fractura antigua a nivel del tercio superior del tabique nasal; requiriendo asistencia médica por cuatro días, curación e incapacidad por doce días; y secuelas sin poderse precisar. Al folio 08, cursa memorandum N° 9700-174-113, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial de fecha 17/01/2011 por el delito de Comercio Detente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud de libertad planteada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.765, de 26 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 03/12/1989, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Lesbia Quijada y Luís Salazar, residenciado en Santa Ana, detrás de la Bomba, casa s/n, a cinco casas de la Bodega de Jesús, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6447161; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de JESÚS NATIVIDAD MARQUEZ GUERRA; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público en lo que respeta a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTIRAI AGUILAR GARCIA