REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004494
ASUNTO : RP01-P-2016-004494

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.725, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero; nacido en fecha 19/08/1993, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Daniel Brito y Marvelys Rivero residenciado Tunantal, vía Mariguitar, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.710.742, de 20 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 13/12/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Silveria Rodríguez y Metodio Gomez, residenciado vía Casanay, Sector Las Manoas, casa S/N, cerca de la Licorería Alex, Municipio Ribero, Estado Sucre y LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.277, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/11/1995, soltero, de oficio Colector de Autobús, hijo de los ciudadanos Maricarmen Yegres y Luís Salazar, residenciado en Vía Carúpano, entrada de Sotillo, Sector Tunantal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 13/04/2016, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dando respuesta a denuncia formulado por un ciudadano quien se identificó como LEVIS, alegando que dos ciudadanos habían entrada a la casa de playa que cuidaba apodados “el menol” y “Danielito”, apuntándolo con armas de fuego, diciéndole que este iba a llamar a la policía y a la Guardia, saliendo estos de la casa con un DV, en una caja blanca del señor que este le cuidaba la casa, ante esta situación se fue a su casa y estos ciudadanos en cuestión apodados “el menol” y “Danielito”, se presentaron en casa de este ciudadano amenazándolo de muerte con un arma de fuego y escopeta según recuerda la victima, que si los denunciaba ante la policía o la guardia lo matarían, una vez que el ciudadano formula la denuncia, los funcionarios de la guardia nacional se trasladaron en compañía del agraviado al sector Tunantal, indicándoles una casa del sector en la parte alta del cerro de laminas de zinc, en la cual irrumpieron los funcionarios y detuvieron a tres ciudadanos, hallándose en una silla una caja blanca pequeña que al ser revisada por uno de los funcionarios, esta contenía un DVR (grabadora de video digital) marca SECUTECH MODELO DVR161ST-1TBB SIN SERIALES VISIBLES, coincidiendo este con la descripción que hacia el agraviado del robo, cuando salieron del referido sector se les acercaron un grupo de vecinos de la comunidad alegando que estos tres (03) ciudadanos tienen azotada esa zona turística de playa, las casas en la cercanía de esta, de igual forma que estos siempre les ven armas de fuego saliendo de la playa, alegando que no es la primera vez que son vistos en el sector luciendo armas de fuego; ante tal situación los funcionarios practicaron la detención de los referidos ciudadanos. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.725, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero; nacido en fecha 19/08/1993, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Daniel Brito y Marvelys Rivero residenciado Tunantal, vía Mariguitar, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.710.742, de 20 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 13/12/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Silveria Rodríguez y Metodio Gomez, residenciado vía Casanay, Sector Las Manoas, casa S/N, cerca de la Licorería Alex, Municipio Ribero, Estado Sucre y LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.277, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/11/1995, soltero, de oficio Colector de Autobús, hijo de los ciudadanos Maricarmen Yegres y Luís Salazar, residenciado en Vía Carúpano, entrada de Sotillo, Sector Tunantal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, estima esta defensa desproporcional el pedimento fiscal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza tomando en cuenta la precalificación realizada por la misma la cual encuadra en un delito menos graves, sumando a que si hacemos un análisis exhaustivas actas de las mismas nos e desprenden esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participes a mis representados en el referido tipo penal, ni siquiera contamos con denuncia de la presunta victima, simplemente reposan en las actuaciones unas de denuncias la cuales hacen referencia a unas supuestas amenazas por parte de dos ciudadanos encantándonos en presencia de tres ante esta sala, no individualizando en el este acto el Ministerio Publico la conducta de cada uno de los para realizar tal precalificación jurídica, contamos con un acta policial, que lo que hace es recoger la afirmación aportada por un ciudadano de nombre LEVI que de igual modo no funge como victima, por otra parte es menester señalar que a ninguno de mis representados no se les incauto ningún evidencias de interés criminalisticas aunado a que ninguno de ellos reside en la habitación donde presuntamente se incautaron los objetos productos de un Robo por lo que esta defensa discrepa del pedimento fiscal consistente en Medida con fiadores debiendo prosperar a favor de los mismo una libertad sin restricciones. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI, señalándolo como autores o participes del hecho sucedido en fecha 13/04/2016, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dando respuesta a denuncia formulado por un ciudadano quien se identificó como LEVIS, alegando que dos ciudadanos habían entrada a la casa de playa que cuidaba apodados “el menol” y “Danielito”, apuntándolo con armas de fuego, diciéndole que este iba a llamar a la policía y a la Guardia, saliendo estos de la casa con un DV, en una caja blanca del señor que este le cuidaba la casa, ante esta situación se fue a su casa y estos ciudadanos en cuestión apodados “el menol” y “Danielito”, se presentaron en casa de este ciudadano amenazándolo de muerte con un arma de fuego y escopeta según recuerda la victima, que si los denunciaba ante la policía o la guardia lo matarían, una vez que el ciudadano formula la denuncia, los funcionarios de la guardia nacional se trasladaron en compañía del agraviado al sector Tunantal, indicándoles una casa del sector en la parte alta del cerro de laminas de zinc, en la cual irrumpieron los funcionarios y detuvieron a tres ciudadanos, hallándose en una silla una caja blanca pequeña que al ser revisada por uno de los funcionarios, esta contenía un DVR (grabadora de video digital) marca SECUTECH MODELO DVR161ST-1TBB SIN SERIALES VISIBLES, coincidiendo este con la descripción que hacia el agraviado del robo, cuando salieron del referido sector se les acercaron un grupo de vecinos de la comunidad alegando que estos tres (03) ciudadanos tienen azotada esa zona turística de playa, las casas en la cercanía de esta, de igual forma que estos siempre les ven armas de fuego saliendo de la playa, alegando que no es la primera vez que son vistos en el sector luciendo armas de fuego; ante tal situación los funcionarios practicaron la detención de los referidos ciudadanos, Oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien ha solicitado la libertad de los mismos. Este Tribunal para decidir observa: De las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 6, cursa Acta de Denuncia interpuesta por FRANCI (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 7, cursa Acta de Denuncia interpuesta por LEVIS (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 8, cursa Acta de Denuncia interpuesta por CARMEN (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 11 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodi de Evidencia Físicas, realizada a un DVR (grabadora de video digital) marca SECUTECH MODELO DVR161ST-1TBB sin seriales visibles. Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° N-050, realizada a un DVR (grabadora de video digital) marca SECUTECH MODELO DVR161ST-1TBB sin seriales visibles. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-0174-122, en el cual se evidencia que el ciudadano ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no presenta registros policiales ni solicitudes algunas; que el ciudadano LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ presenta registros policiales por el delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Actos Lascivos Violentos, Robo Agravado de Vehículo, Lesiones Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego, por el Juzgado Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescente Estado Sucre de fecha 11/04/2013; y el ciudadano JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, por el delito de Robo con amenaza a la vida, de fecha 25/07/2012. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ tuvieron participación en la comisión del hecho que dio origen a la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos, son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02, es por lo que este Tribunal, se acoge a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por al defensa, por los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; contra los ciudadanos imputados JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.725, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero; nacido en fecha 19/08/1993, soltero, de oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Daniel Brito y Marvelys Rivero residenciado Tunantal, vía Mariguitar, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Sucre; ARNALDO SAMUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.710.742, de 20 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 13/12/1995, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Silveria Rodríguez y Metodio Gomez, residenciado vía Casanay, Sector Las Manoas, casa S/N, cerca de la Licorería Alex, Municipio Ribero, Estado Sucre y LUIS MIGUEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.414.277, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/11/1995, soltero, de oficio Colector de Autobús, hijo de los ciudadanos Maricarmen Yegres y Luís Salazar, residenciado en Vía Carúpano, entrada de Sotillo, Sector Tunantal, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEVI; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores por cada imputado, y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a Comandante del Comando de Zona n° 531, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Vezuela, informándole que deberá trasladar a los ciudadanos imputados de autos hasta la sede del IAPES lugar donde quedaran recluidos los imputados de autos mientras se materialice la medida cautelar de fianza decretada en esta misma fecha en contra de los mismos. Librese oficio al Director del IAPES informándole que deberán recibir en calidad de deposito a los ciudadanos imputados de autos hasta mientras se materialice la medida cautelar de fianza decretada en esta misma fecha en contra de los mismos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA