REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004493
ASUNTO : RP01-P-2016-004493

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.753, Soltero, fecha de nacimiento 14/10/1983, de oficio Artesano, hijo de los ciudadanos José Miguel González y Roselia González, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con residencia en el Sector El Cumbre de Arapo, cerca de la Alcabala, vía Nacional Cumana- Puerto la Cruz, Estado Sucre; teléfono 0416-1894274; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal De Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado JAVIER RONDON, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZALEZ, en virtud de los hechos de fecha 13-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., se encontraban de servicio en el punto de control, del sector El Cumbre, vía nacional cumana-puerto la cruz, donde se escucho el sonido de una motosierra que provenía de las parte posterior del punto de control a cierta distancia, posteriormente llegan al sitio dejaron de escuchar el ruido y se devuelven al punto de control, luego de 5 minutos volvieron a escuchar la motosierra, rápidamente se trasladaron al sitio y se percataron de la presencia de un ciudadano identificado como: ADOLFO ANTONIO GONZALEZ, quien fue sorprendido por la comisión con una motosierra marca STIHL MS 390, color naranja con blanco, serial: 361039974, aserrando un tronco de árbol de la especie PARDILLO, con un aproximado de un metro de largo, sin su permiso del Ministerio del Ambiente, por lo que se procedió a hacerle la retención preventiva de la motosierra y posteriormente se traslado al ciudadano hacia las instalaciones del puesto comando de Santa Fe, 4ta compañía D-531 CZ-53 Sucre. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal De Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ADOLFO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.753, Soltero, fecha de nacimiento 14/10/1983, de oficio Artesano, hijo de los ciudadanos José Miguel González y Roselia González, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con residencia en el Sector El Cumbre de Arapo, cerca de la Alcabala, vía Nacional Cumana- Puerto la Cruz, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando eso, visto lo manifestado en esta sala de audiencias, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal De Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha por los hechos de fecha 13-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., se encontraban de servicio en el punto de control, del sector El Cumbre, vía nacional cumana-puerto la cruz, donde se escucho el sonido de una motosierra que provenía de las parte posterior del punto de control a cierta distancia, posteriormente llegan al sitio dejaron de escuchar el ruido y se devuelven al punto de control, luego de 5 minutos volvieron a escuchar la motosierra, rápidamente se trasladaron al sitio y se percataron de la presencia de un ciudadano identificado como: ADOLFO ANTONIO GONZALEZ, quien fue sorprendido por la comisión con una motosierra marca STIHL MS 390, color naranja con blanco, serial: 361039974, aserrando un tronco de árbol de la especie PARDILLO, con un aproximado de un metro de largo, sin su permiso del Ministerio del Ambiente, por lo que se procedió a hacerle la retención preventiva de la motosierra y posteriormente se traslado al ciudadano hacia las instalaciones del puesto comando de Santa Fe, 4ta compañía D-531 CZ-53 Sucre. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos; A los folios 3 actas de Retención, donde se especifica una motosierra marca STIHL MS 390, color naranja con blanco, serial: 361039974, A los folios 7 cursa reseña fotográfica, a los folios 08 y 09 cursa registro de cadenas de custodia de evidencia físicas de lo incautado en el procedimiento; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado ADOLFO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.753, Soltero, fecha de nacimiento 14/10/1983, de oficio Artesano, hijo de los ciudadanos José Miguel González y Roselia González, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con residencia en el Sector El Cumbre de Arapo, cerca de la Alcabala, vía Nacional Cumana- Puerto la Cruz, Estado Sucre; teléfono 0416-1894274; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTALES, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal De Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA