REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004491
ASUNTO : RP01-P-2016-004491

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUS LUCART, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.017, soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Lucart y Balbino Lemus (f), fecha de nacimiento 16/10/1977, de oficio Obrero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en la Calle el Baño de Rió Arenas, casa n° 05, Parroquia Arenas, a una cuadra del Ambulatorio. Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0293-4117569; a quien le imputa la presunta comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a el ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUS LUCART; por los hechos de fecha 13-04-2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cumanacoa, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., se encontraban prestando seguridad en una venta de productos (espaguetis) en el mercado de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. tomando el control de la cola en la cual se encontraban aproximadamente mil personas entre mujeres y hombres esperando su turno para acceder al producto alimenticio muy desesperados y violentos vociferándoos palabras ofensivas con la finalidad que se les permitiera pasar de manera rápida para compras sus alimentos, acto seguido se procedió a dialogar con las mismas a fin de que mantuvieran el orden y seguir con la ventas de los productos y referidas personas hacían caso omiso vociferando a voz alta que querían comida , entre la multitud de personas se observo un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura gruesa, de cabello negro y estatura aproximadamente de 1.70 metros y para el momento vestía una camiseta de color azul, pantalón largo de color azul, referido ciudadano se encontraba vociferando palabras en voz alta diciendo “aquí vamos a comprar todos no debe quedar nadie sin comprar porque bajaron bastante comida” instando de esta manera a las demás personas a la alteración del orden publico, debido a la acción del ciudadano el sargento le hizo un llamado de atención al referido ciudadano con el fin de que se colocara en su lugar en la cola y este ciudadano le grito “ yo no me voy a quitar de aquí porque no me da la gana y si quieres ven y quítame tu pues” posteriormente el sargento se acerco a este ciudadano y respectando su derecho al acceso a los productos de primera necesidad le pidió que por favor dejara su actitud y se colocara en su lugar en la cola teniendo como respuesta una acción violenta del ciudadano apoyando de algunas otras personas y grito en voz fuerte y clara al sargento “quítame tu pues si quieres” y al mismo tiempo se avalanchaza contra el efectivo en vista de la actitud del ciudadano el sargento le dijo nuevamente que se colocara en su lugar en la cola y dejara su actitud violenta pero el ciudadano haciendo caso omiso a la solicitud del sargento se quedo en su lugar luego de manera sorpresiva el ciudadano le grito al sargento que lo dejara pasar que el quería comprar colocándose de primero en la cola, posteriormente el sargento le indico que no quería problemas que se ordenara en su lugar en la cola y este lo empujo y al mismo tiempo gritaba a las demás personas que pasaran incitándolas a alterar el orden, motivo por el cual el sargento de manera muy cuidadosa y respetando sus derechos hizo uso de la fuerza de manera proporcional logrando neutralizarlo y otro sargento le coloco un dispositivo de seguridad en sus muñecas y se le informo que seria detenido preventivamente por estar incurso en delito de acción publica. Posteriormente fue trasladado hasta la sala de espera del comando donde procedimos a identificarlo y resulto ser EUDIS RAFAEL LEMUS LUCART. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUS LUCART, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.017, soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Lucart y Balbino Lemus (f), fecha de nacimiento 16/10/1977, de oficio Obrero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en la Calle el Baño de Rió Arenas, casa n° 05, Parroquia Arenas, a una cuadra del Ambulatorio. Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, no hace oposición a la solicitud de Libertad planteada por la representación Fiscal, por considerarla ajustada a derecho. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial cursante al folio 3 y su vto., en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendido el hoy imputado. Al folio 6 cursa memorando N° 9700-0174-115, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se refleja que el imputado de autos, presenta registro policial. En fecha 12/05/2010, dependencia: sub delegación cumana, por delito de LESIONES PERSONALES, estado detenido, expediente: I-601572, y En fecha 04/08/2007, dependencia: sub delegación Chivacoa, por delito de VIOLENCIA FISICA MUJER-FAMILIA, estado detenido, expediente: H576412, Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos a la cual no hizo oposición la Defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a el imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EUDIS RAFAEL LEMUS LUCART, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.017, soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Lucart y Balbino Lemus (f), fecha de nacimiento 16/10/1977, de oficio Obrero, natural de Cumana, Estado Sucre; residenciado en la Calle el Baño de Rió Arenas, casa n° 05, Parroquia Arenas, a una cuadra del Ambulatorio. Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0293-4117569; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana; dejándose expresa constancia que la libertad de el imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA