REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004490
ASUNTO : RP01-P-2016-004490
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.011.818, de 44 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 11/02/1972, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Elina Barreto (f) y Efigenio José Barreto (f), residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 45, del Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.287.271, de 19 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 09/11/1996, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Aleida Jiménez y Juan Bautista Barreto, residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 45, del Municipio Ribero, Estado Sucre, y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.217, de 38 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 16/03/1978, de oficio Agricultor y Barcero, hijo de los ciudadanos Josefina Vallejo y Rigoberto Díaz, residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 43, del Municipio Ribero, Estado Sucre Juan Antonio, Calle las Acacias, casa S/N, del Municipio Ribero, Estado Sucre. Teléfono 0294-8881151 (Merlyn), a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Esta representación fiscal consigna en esta sala de audiencias resultas de medicatura forense practicadas a los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, y coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO, JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, en virtud de los hechos de fecha 13/04/2016, aproximadamente a las 11:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial A.E.B., se desplazaban por la vía nacional Caripito Casanay, con sentido a la parroquia cautaro, cuando recibieron un llamado telefónico de una funcionaria para informarles que en la población de Juan Antonio Municipio Ribero, se estaba suscitando una presunta riña donde habían varios ciudadanos heridos por arma de fuego, una vez estando en el ligar aproximadamente a las 10:00 p.m., se logró observar que había un ciudadano el cual informó que estaba herido por arma de fuego, logrando visualizar que presentaba una herida en el cuerpo, manifestando dicho ciudadano que fue herido por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO, con el cual sostuvo una discusión y con otro ciudadano de nombre JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ, procediendo los funcionarios a pedir la dirección de los ciudadanos presuntos agresores, por lo que el ciudadano herido subió a la patrulla con los funcionarios en aras de informarle de la dirección de los presuntos agresores; una vez en la residencia, manifestando el ciudadano herido que ese era quien le disparó con el arma de fuego, los funcionarios le realizaron una revisión corporal al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO, y el mismo indicó que si había participado y alegó que el ciudadano ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, había cortado a su hijo de nombre JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ, con un machete y el mismo se encontraba en el CDI de Casanay, procediendo a hacer entrega de un arma de fuego Tipo Escopeta, de fabricación casera, sin marca ni seriales visibles, con cacha de madera con un tubo de hierro y un cartucho de color rojo, del mismo calibre sin percutir, inmediatamente se les informó que iban a quedar detenidos, los trasladaron hasta la sede policial, quedando identificados como ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO y JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO. Posteriormente a las 07:00 a.m., del día 14/04/2016, se presentó un ciudadano masculino manifestando ser el ciudadano herido por el arma blanca (machete), a raíz de una discusión que sostuvo con varios ciudadanos, de igual manera informó que el se encontraba en el CDI de la población de Casanay, así que se le hizo saber que quedaría detenido y quedó identificado como JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ. Esta representación Fiscal considera que los hechos y la conducta desplegada por los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, adicionalmente la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.011.818, de 44 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 11/02/1972, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Elina Barreto (f) y Efigenio José Barreto (f), residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 45, del Municipio Ribero, Estado Sucre, JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.287.271, de 19 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 09/11/1996, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Aleida Jiménez y Juan Bautista Barreto, residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 45, del Municipio Ribero, Estado Sucre, y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.217, de 38 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 16/03/1978, de oficio Agricultor y Barcero, hijo de los ciudadanos Josefina Vallejo y Rigoberto Díaz, residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 43, del Municipio Ribero, Estado Sucre Juan Antonio, Calle las Acacias, casa S/N, del Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos cada uno de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron a viva voz de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA,, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción procesal que comprometan a mis representados con los hechos que se le imputan, observando esa defensa que solo existe el acta policial y no contemos con la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho policial, existiendo únicamente un acta policial la cual por si sola no es suficientes para imponer una medida de coerción, por lo que al no estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad sin restricciones”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, adicionalmente la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta policial cursante al folio 6 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, sin marcas ni seriales visibles, con cacha y porta mano de madera de color marrón, y un cartucho calibre 16 de color rojo. Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° K-16-0174-01745, realizada a un arma de fuego, y a un Cartucho. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-121, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por al Defensa. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los mismos de manera separada y libres de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA BARRETO GALLARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.011.818, de 44 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 11/02/1972, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Elina Barreto (f) y Efigenio Jose Barreto (f), residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 45, del Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 27.287.271, de 19 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 09/11/1996, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Aleida Jiménez y Juan Bautista Barreto, residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 45, del Municipio Ribero, Estado Sucre, y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.428.217, de 38 años de edad, natural de Casanay, nacido en fecha 16/03/1978, de oficio Agricultor y Barcero, hijo de los ciudadanos Josefina Vallejo y Rigoberto Díaz, residenciado en el Caserío Juan Antonio, Calle las Acacias, casa N° 43, del Municipio Ribero, Estado Sucre Juan Antonio, Calle las Acacias, casa S/N, del Municipio Ribero, Estado Sucre. Teléfono 0294-8881151 (Merlyn) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRETO JIMENEZ y ALBERTO RAFAEL DÍAZ VALLEJO; todo, conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Prohibición expresa de acercamiento a las victimas de autos y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalía en lo que respecta a la presente causa. Agréguese a la presente causa los recaudos consignados en sala por la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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