REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004489
ASUNTO : RP01-P-2016-004489

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana imputada DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.250.554, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1995, hijo de los ciudadanos Gladys Acuña, y Daniel Benítez, profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Avenida Universidad, cerca de la UNEFA, casa s/n, al lado del Hotel Sol y Mar, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, en virtud de los hechos de fecha 13/04/2016 siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre ADRIAN NARQUEZ, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial específicamente en la Jefatura de los Servicios, en compañía de la oficial Tamara Pérez, se presento una ciudadana quien manifestó que le traía una comida a un detenido, por lo que le manifestó a esa ciudadana que por norma de esa institución dicha comida iba hacer revisada, esta le hace entrega de una bolsa de material sintético de color azul, y en el interior de la misma se encuentra otra bolsa de material sintético de color blanca y dentro de ella se pudo observar una arepa rellena con ensalada de papas y zanahorias de presunto pescado, que al revidarla se pudo observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético transparente, rápidamente le pidieron la colaboración a un ciudadano que se encontraba allí para que sirviera como testigo de dicha revisión, manifestando el ciudadano que no tenia ningún problema, quedando identificado como Oscar Arias, procedieron a extraer el mencionado envoltorio de la arepa rellena y luego destaparlo donde apreciaron residuos vegetales de color verdoso, de la que presumieron por su olor peculiar que es la droga denominada MARIHUANA, inmediatamente le manifestaron a la ciudadana que iba a quedar detenida por pretender pasar droga hacia el área de reclusión, haciéndose del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realiza un chequeo corporal a la mencionada ciudadana amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa de vestir, luego proceden a identificarla de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad n° 28.250.554, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/19995, soltera de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Invasión frente a la UNEFA de al Avenida Universidad de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hija de la ciudadana Gladis Acuña y Daniel Benítez, y lo incautado fue descrito con las siguientes características: Una bolsa de material sintético de color Blanca y dentro de ella se pudo observar un arepa rellena con ensalada de papas, zanahorias y de presunto pescado que al revisarla se puso observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético transparente que al destaparlo se observo residuos vegetales de color verdoso de la que presumieron por su olor peculiar sea la droga denominada MARIHUANA. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por la ciudadana de autos, encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.250.554, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1995, hijo de los ciudadanos Gladys Acuña, y Daniel Benitez, profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Avenida Universidad, cerca de la UNEFA, casa s/n, al lado del Hotel Sol y Mar, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicha ciudadana no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho la ciudadana imputada y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo estaba acabando de comer en mi casa, fui y me lave las manos, entonces una vecina a quien llaman Marihuana, escuche que me llamaba, cuando fui esa una Moto taxista en la calle, ella me dice que necesita un favor tuyo, y yo le dije dime, ella me dice que vaya a levar esta comida a la policía con el Moto taxista de nombre Erick, entonces le digo un momento que voy a ponerme un pantalón, fui y me coloque el pantalón, salgo y la comida la tenia el Moto taxista, la agarre, me monte en la moto, y fui a la policía y entregue la comida y escuche la conversación de que no se podía pasar el refresco, por un problema interno que paso allí, y saque el refresco de la bolsa grande, y el policía no me iba a revisar la arepa, y como no tenia delito, y no me iba a prestar para eso, le dije revísame la arepa, y al revisarla volteo la primera capa y no tenia nada, y volteo al otro lado y encontró esa droga. La comida iba para el ciudadano Francisco Acevedo, de verdad yo no sabia que eso estaba allí, yo lo hice por un favor”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumentó: “Esta Defensa escuchado lo manifestado por mi representada y de la revisión que le hiciere a las actuaciones considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, por no encontrase los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , fue especialmente el numeral 2 referida a los elementos de convicción para determinar la participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, si bien es cierto hay una Acta policial y un acta de entrevista de un presunto testigos, no es menos cierto que al cotejarlas, surgen contradicciones, llamando la atención a esta defensa que como bien es sabido por todos en el Centro de reclusión al hacerse la entrega de comida, hay multitud de personas y que solo contamos con un acta de entrevista, por otra parte observa esta defensa que en lo que respecta a la cantidad incautada, así como han sido recogidos los hechos en el Acta policial la conducta de mi representada nos e subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio público, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, a todo evento de no compartir este tribunal lo alegado por esta Defensa, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme alo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que dicha ciudadana ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, nos e desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no presenta registro policial alguno y al estar asistida por la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad es evidente que no podemos hablar en esta fase de investigación de daño causado y de pena a imponer, por lo que estaría violentando los aludido principio, circunstancias estas que permiten llevar a la conclusión de esta defensa, que no se encuentra acreditado ese peligro de fuga alegado por al representación fiscal, quien se ampara únicamente en la pena que conlleva el tipo penal para solicitar privación judicial preventiva de libertad, por otra parte es de hacer notar que tampoco se encuentra acreditado ni fue acreditado por la representación fiscal el peligro de obstaculización ya que en ninguna momento levo a indicar de que manera mi representada pueda influir, modificar o destruir algún elemento de convicción de los citado por al misma, y de que manera pueda influir en el testigo o experto o funcionarios que forman parte del presente asunto, reiterando la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Pruimero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 13/04/2016 siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre ADRIAN NARQUEZ, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial específicamente en la Jefatura de los Servicios, en compañía de la oficial Tamara Pérez, se presento una ciudadana quien manifestó que le traía una comida a un detenido, por lo que le manifestó a esa ciudadana que por norma de esa institución dicha comida iba hacer revisada, esta le hace entrega de una bolsa de material sintético de color azul, y en el interior de la misma se encuentra otra bolsa de material sintético de color blanca y dentro de ella se pudo observar una arepa rellena con ensalada de papas y zanahorias de presunto pescado, que al revidarla se pudo observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético transparente, rápidamente le pidieron la colaboración a un ciudadano que se encontraba allí para que sirviera como testigo de dicha revisión, manifestando el ciudadano que no tenia ningún problema, quedando identificado como Oscar Arias, procedieron a extraer el mencionado envoltorio de la arepa rellena y luego destaparlo donde apreciaron residuos vegetales de color verdoso, de la que presumieron por su olor peculiar que es la droga denominada MARIHUANA, inmediatamente le manifestaron a la ciudadana que iba a quedar detenida por pretender pasar droga hacia el área de reclusión, haciéndose del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realiza un chequeo corporal a la mencionada ciudadana amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre su ropa de vestir, luego proceden a identificarla de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad n° 28.250.554, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/19995, soltera de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la Invasión frente a la UNEFA de al Avenida Universidad de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hija de la ciudadana Gladis Acuña y Daniel Benítez, y lo incautado fue descrito con las siguientes características: Una bolsa de material sintético de color Blanca y dentro de ella se pudo observar un arepa rellena con ensalada de papas, zanahorias y de presunto pescado que al revisarla se puso observar en el interior de la misma un envoltorio de material sintético trasparente que al destaparlo se observo residuos vegetales de color verdoso de la que presumieron por su olor peculiar sea la droga denominada MARIHUANA; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de la imputada de autos y la droga incautada. Al folio 3 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OSCAR ARIAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual fue testigo; al folio 07 cursa Acta de Aseguramiento, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características de la sustancia estupefaciente incautada, dejándose constancia que se trata de un envoltorio pequeño, envuelto en un plástico de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color verde de la presunta droga denominada MARIHUANA; al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 10 cursa Acta de Verificación, toma de alícuota y de evidencia física, donde se deja constancia que se trata de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de un gramo con setecientos miligramos (1grs con 700 mrgs); al folio 11 cursa Memorandum N° 9700-174-112, del cual se desprende que la imputada de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida imputada; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada DANA CAROLINA BENITEZ ACUÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.250.554, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 03/11/1995, hijo de los ciudadanos Gladys Acuña, y Daniel Benitez, profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Avenida Universidad, cerca de la UNEFA, casa s/n, al lado del Hotel Sol y Mar, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de la imputada de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputada de autos. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre parta que realice el traslado de la imputada de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTOARIA AGUILAR GARCIA