REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004488
ASUNTO : RP01-P-2016-004488

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Y LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.961, Soltero, hijo de los ciudadanos Marbella Diaz y Serapio Castellar, nacido en Cumana, fecha de nacimiento 07/08/1995, de oficio bachiller, residenciado en el Sector Brasil Sur, calle cuarta, Terraza 11, casa N° 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9996195; a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOMMATH LUIS BRITO BRITO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.222, soltero, hijo de los ciudadanos Marilis del Valle Brito y Luis Gregorio Cedeño, fecha de nacimiento 07/08/1987, de oficio Reservista en Guiria, Fuerte de Hierro, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, calle 5, N° 13, casa n° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-0843608 y JHOAN DANIEL BRITO BRITO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.684, Soltero, soltero, hijo de los ciudadanos Marilis del Valle Brito y Luis Gregorio Cedeño, fecha de nacimiento 14/11/1989, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, calle 5, N° 13, casa n° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-0843608, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTUERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ, JOMMATH LUIS BRITO BRITO y JHOAN DANIEL BRITO BRITO, por los hechos de fecha 13-04-2016, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de la unidad Tacoma p-02, hacia el perímetro de la ciudad, una vez encontrándose en el sector Brasil Sur, se acerco una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que en la calle cuatro, en una casa de color Blanco con portón azul, reside un sujeto a quien se conoce como JOSE, quien es un azote de barrio y el mismo porta armas de fuego y se la presta a sus compañeros para cometer fechorías en el sector, posteriormente nos trasladamos específicamente a la calle numero cuatro, del sector, donde se logra avistar a un sujeto de tez blanca y dos de tez morena, contextura fuerte quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, tratando de evadir la comisión, por lo que se presento una persecución donde los mismos se introdujeron en una vivienda color blanca con portón azul, dándoles alcance a estos sujetos en el interior de la misma específicamente en uno de los cuartos de la casa, posteriormente inquiriéndole a los mismos que si portaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo o en algún lugar de la habitación alguna evidencia de interés criminalístico lo exhibiera indícanos estos en un tono de voz agresivo, no poseer alguno, esbozando palabras soeces y degradantes en contra de la comisión, solicitándoles que depusieran de su actitud, tornándose estos mas agresivos y esquivo, por lo que tuvimos la necesidad que utilizar el uso progresivo de la fuerza para neutralizar la acción de dichos sujetos, procediendo a ubicar a dos personas como testigos de una revisión a los sujetos y vivienda, quedando estas identificados como GREGORY LUIS CEDEÑO BRITO y JOSUE ANDRES GONZALEZ VALLEJO, posteriormente realizamos la búsqueda logrando incautar oculto debajo de la cama dos (2) armas de fuegos, una tipo escopeta, marca MOSSBERQ, modelo paliza, color negro, serial PO99694,calibre 12mm y dos con conchas, color rojo, calibre 12mm, marca Fiocchi, otra arma, sin marca y modelo visible, serial 9743, modelo B, color gris con negro, la cual se presume que se utilice para lanzar luces de véngalas, posteriormente se trasladaron a un segundo cuarto donde se logra colectar como evidencia de interés criminalistico un cuadro de vehiculo tipo moto serial 163FMLB5101767 y demás partes, piezas y repuestos de motos, siendo las 12;30 horas de la tarde, se les informo que quedarían detenidos, por encontrarse en delito Flagrante, posteriormente se identificaron como NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ, JOMMATH LUIS BRITO BRITO, JHOAN DANIEL BRITO BRITO, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de detenidos, una vez en la sede se verifico en sistema de investigación e información policial, logrando constatar que el detenido JOMMATH LUIS BRITO BRITO, presenta registro policial, 1) según expediente I-618-027, de fecha 19-06-2010, por el delito de DROGA, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 2) según expediente I-219-693, de fecha 18-11-2009, por el delito de DROGA, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta 3) según expediente H-161-371, de fecha 26-11-2005, por el delito de HOMICIDIO, instruido por la Sub-Delegación, y el ciudadano JHOAN DANIEL BRITO BRITO, presenta registro policial, 1) según expediente K-14-0103-00675, de fecha 10-02-2004, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 2) según expediente K-11-0174-01391, de fecha 11-06-2011, por el delito de (PIAF), instruido por este despacho, el vehiculo no presenta registro o solicitud alguna hasta la presente fecha, y el ciudadano NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en relación a los ciudadanos JOMMATH LUIS BRITO BRITO, JHOAN DANIEL BRITO BRITO esta representación fiscal se solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no se evidencia que la conducta desplegada por los mismos encuadre en tipo penal alguno. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.961, Soltero, hijo de los ciudadanos Marbella Diaz y Serapio Castellar, nacido en Cumana, fecha de nacimiento 07/08/1995, de oficio bachiller, residenciado en el Sector Brasil Sur, calle cuarta, Terraza 11, casa N° 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9996195; JOMMATH LUIS BRITO BRITO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.222, soltero, hijo de los ciudadanos Marilis del Valle Brito y Luis Gregorio Cedeño, fecha de nacimiento 07/08/1987, de oficio Reservista en Guiria, Fuerte de Hierro, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, calle 5, N° 13, casa n° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-0843608 y JHOAN DANIEL BRITO BRITO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.684, Soltero, soltero, hijo de los ciudadanos Marilis del Valle Brito y Luis Gregorio Cedeño, fecha de nacimiento 14/11/1989, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, calle 5, N° 13, casa n° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-0843608, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien es Defensora Pública Primera Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, argumento: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, como primer punto es menester señalar para esta defensa que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad tomando en cuenta que el presente asunto inicia con el ingreso de los funcionarios de manera intempestiva en al residencia donde se practicada dicho procedimiento y muy a pesar de los mismos ir con conocimiento previo obviaron orden de Allanamiento tal y como lo establece la norma, violentándose de flagrante el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa ante esa omisión solicita la nulidad de las presentes actuaciones conforme alo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo la libertad inmediato de mi representados, a todo evento de no compartir el Tribunal a lo señalo por esta defensa en lo que respeta a los ciudadanos JOMMATH LUIS BRITO BRITO, JHOAN DANIEL BRITO BRITO esta defensa no hace oposición al pedimento Fiscal consiste en libertad sin restricciones; ahora bien enguanto al ciudadano NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ esta defensa no comparte el pedimento fiscal consistente en Mediad cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que a criterio de quien a qui defiende nos e encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida que exige la norma, si bien es cierto hay un acta policial, así como dos actas d entrevistas no es menos cierto que surgen de las mismas contradicciones significativas, lo que debe traer como consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido, cabe destacar que si hacemos un análisis del contenido del acta policial, al momento de practicarse el cuestionado procedimiento no se deja constancia quien habita el cuarto donde presuntamente encontraron el arma de fuego que dio origen a esta causa, no existiendo ningún elemento que haga presumir que la misma pertenezca a mi defendido, no estableciéndose esa vinculación que exige la norma como para que el mismo merezca tal precalificación jurídica, por lo que esta defensa reitera, la libertad sin restricciones a favor del mismo”. Es todo.-

DECISON
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: COMO PUNTO PREVIO: La defensa ha planteada se decrete la Nulidad del acta policial que dio origen a la presente investigación, por cuanto los funcionarios actuantes obviaron lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Orden de Allanamiento; este Tribunal en atención a que la actuación policial se realizo en franca violación a los derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el articulo 47 de la carta magna, que efectuaron el registro de la vivienda sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente; merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a saber este Articulo señala una excepción, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales; al observar la base de este procedimiento en modo alguno se encuentra planteado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar la violación de la garantía constitucional como lo es la violación del hogar domestico; ahora bien, en cuanto al señalamiento que plantea la defensa respecto a que se vulnero la normativa legal referida a la inspección de personas establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si LAS CIRCUNSTACIAS LO PERMITEN HACERSE ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS” (Subrayada y negrillas del Tribunal) Sobre este particular es menester señalar que ante delitos de esta naturaleza como lo es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delito este de naturaleza permanente y de riesgo, donde la acción perdura y se mantiene dentro del tiempo y espacio donde se este materializando el hecho, por ende y por las consideraciones planteadas hacen LICITA la actuación policial y en consecuencia debe declararse sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa. Y así se decide. AHORA BIEN EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE LIBERTAD Y MEDDA CUATELAR PLANTEADA POR LA REPRESENTACION FISCAL; ESTE TRIBUNAL: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron por los hechos de fecha 13-04-2016, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de la unidad Tacoma p-02, hacia el perímetro de la ciudad, una vez encontrándose en el sector Brasil Sur, se acerco una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que en la calle cuatro, en una casa de color Blanco con portón azul, reside un sujeto a quien se conoce como JOSE, quien es un azote de barrio y el mismo porta armas de fuego y se la presta a sus compañeros para cometer fechorías en el sector, posteriormente nos trasladamos específicamente a la calle numero cuatro, del sector, donde se logra avistar a un sujeto de tez blanca y dos de tez morena, contextura fuerte quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, tratando de evadir la comisión, por lo que se presento una persecución donde los mismos se introdujeron en una vivienda color blanca con portón azul, dándoles alcance a estos sujetos en el interior de la misma específicamente en uno de los cuartos de la casa, posteriormente inquiriéndole a los mismos que si portaba entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo o en algún lugar de la habitación alguna evidencia de interés criminalístico lo exhibiera indícanos estos en un tono de voz agresivo, no poseer alguno, esbozando palabras soeces y degradantes en contra de la comisión, solicitándoles que depusieran de su actitud, tornándose estos mas agresivos y esquivo, por lo que tuvimos la necesidad que utilizar el uso progresivo de la fuerza para neutralizar la acción de dichos sujetos, procediendo a ubicar a dos personas como testigos de una revisión a los sujetos y vivienda, quedando estas identificados como GREGORY LUIS CEDEÑO BRITO y JOSUE ANDRES GONZALEZ VALLEJO, posteriormente realizamos la búsqueda logrando incautar oculto debajo de la cama dos (2) armas de fuegos, una tipo escopeta, marca MOSSBERQ, modelo paliza, color negro, serial PO99694,calibre 12mm y dos con conchas, color rojo, calibre 12mm, marca Fiocchi, otra arma, sin marca y modelo visible, serial 9743, modelo B, color gris con negro, la cual se presume que se utilice para lanzar luces de véngalas, posteriormente se trasladaron a un segundo cuarto donde se logra colectar como evidencia de interés criminalistico un cuadro de vehiculo tipo moto serial 163FMLB5101767 y demás partes, piezas y repuestos de motos, siendo las 12;30 horas de la tarde, se les informo que quedarían detenidos, por encontrarse en delito Flagrante, posteriormente se identificaron como NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ, JOMMATH LUIS BRITO BRITO, JHOAN DANIEL BRITO BRITO, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en calidad de detenidos, una vez en la sede se verifico en sistema de investigación e información policial, logrando constatar que el detenido JOMMATH LUIS BRITO BRITO, presenta registro policial, 1) según expediente I-618-027, de fecha 19-06-2010, por el delito de DROGA, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 2) según expediente I-219-693, de fecha 18-11-2009, por el delito de DROGA, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta 3) según expediente H-161-371, de fecha 26-11-2005, por el delito de HOMICIDIO, instruido por la Sub-Delegación, y el ciudadano JHOAN DANIEL BRITO BRITO, presenta registro policial, 1) según expediente K-14-0103-00675, de fecha 10-02-2004, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 2) según expediente K-11-0174-01391, de fecha 11-06-2011, por el delito de (PIAF), instruido por este despacho, el vehiculo no presenta registro o solicitud alguna hasta la presente fecha, y el ciudadano NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 1 al 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 07 y su vto cursa Acta de Visita Domiciliaria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; a los folios 08 y 09 cursa Acta Inspección Técnica n° 204 de fecha 13/04/2016 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia del hecho; a los folios 10 y 11cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS y ANDRES quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que presenciaron. A los folios 12 y 13 y su vto, cursa registro de cadenas de custodia de evidencia físicas de lo incautado en el procedimiento; Al folio 14 cursa experticia reconocimiento legal N° 045 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas a dos Tanques de Moto, una corona, cuatro barra para caucho, un caucho delantero, cuatro cauchos trasero, un manubrio con su tacómetro, un asiento, un guarda fango trasero, un tacómetro, un motor con su caja y un caucho; al folio 15 cursa memorando suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en donde se deja constancia que los imputados JOMMATH LUIS BRITO BRITO, presenta registro policial, 1) según expediente I-618-027, de fecha 19-06-2010, por el delito de DROGA, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 2) según expediente I-219-693, de fecha 18-11-2009, por el delito de DROGA, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta 3) según expediente H-161-371, de fecha 26-11-2005, por el delito de HOMICIDIO, instruido por la Sub-Delegación, y el ciudadano JHOAN DANIEL BRITO BRITO, presenta registro policial, 1) según expediente K-14-0103-00675, de fecha 10-02-2004, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, instruido por la Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 2) según expediente K-11-0174-01391, de fecha 11-06-2011, por el delito de (PIAF), instruido por este despacho, el vehiculo no presenta registro o solicitud alguna hasta la presente fecha, y el ciudadano NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ no presenta registro policiales ni solicitud alguna; al folio 17 cursa Experticia y Avalúo aproximado practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas a un vehiculo tipo MOTO, marca BERA. Por lo que considera el Tribunal que en lo que respeta al ciudadano NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputados de autos; desestimándose con ello la solicitud de libertad planteada por al Defensa relacionada con la Libertad; ahora bien en lo que respeta a lso ciudadanos NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ, JOMMATH LUIS BRITO BRITO, JHOAN DANIEL BRITO BRITO considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de libertad planteada por la Fiscalía a la cual no hizo oposición la defensa, por considerar que solo esta configurado los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano imputado NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.961, Soltero, hijo de los ciudadanos Marbella Díaz y Serapio Castellar, nacido en Cumana, fecha de nacimiento 07/08/1995, de oficio bachiller, residenciado en el Sector Brasil Sur, calle cuarta, Terraza 11, casa N° 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-9996195, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses y Prohibición de Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal o la Fiscalía en lo que respeta a la presente causa; así mismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOMMATH LUIS BRITO BRITO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.222, soltero, hijo de los ciudadanos Marilis del Valle Brito y Luis Gregorio Cedeño, fecha de nacimiento 07/08/1987, de oficio Reservista en Guiria, Fuerte de Hierro, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, calle 5, N° 13, casa n° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-0843608 y JHOAN DANIEL BRITO BRITO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.352.684, Soltero, soltero, hijo de los ciudadanos Marilis del Valle Brito y Luis Gregorio Cedeño, fecha de nacimiento 14/11/1989, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, calle 5, N° 13, casa n° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-0843608, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el Régimen de Presentación impuesto al ciudadano NESTOR JOSE CASTELLAR DIAZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VIOCTORIA AGUILAR GARCIA