REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004487
ASUNTO : RP01-P-2016-004487

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.624, de 29 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/04/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelly Márquez y Julio Márquez, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, detrás de la UNEFA, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3180899, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2016, siendo las 07:40 a.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban de guardia en la cinemateca cuando recibieron llamada telefónica para que se trasladaran al cuadrante de la Trinidad detrás de la UNEFA, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer, una vez en el sitio, a la altura de la avenida el Islote, a la altura de la UNEFA, fueron recibidos por dos ciudadanas una de ellas alegando que había sido victima de violencia por parte de su ex pareja, al preguntarles donde se encontraba el ciudadano, estas respondieron que el mismo se encontraba en su casa ubicada en el sector de la trinidad detrás de la UNEFA, al llegar a la casa del ciudadano el mismo salió y prestó toda la colaboración a la comisión policial, luego le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido le practicaron la detención y lo trasladaron a la sede la Policial Municipal, quedando identificado como JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.624, de 29 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/04/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelly Márquez y Julio Márquez, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, detrás de la UNEFA, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3180899.; solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo, no haciendo imputación alguna en contra del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, ya que no constan las lesiones de la victima porque la misma no acudió a la medicatura forense a practicarse el examen medico legal tal y como consta al folio 13 de las presentes actuaciones, por lo que esta Representación Fiscal, no imputa delito alguno y solicita se decrete en este acto la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones”. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.624, de 29 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/04/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelly Márquez y Julio Márquez, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, detrás de la UNEFA, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3180899, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto la Defensora Publica Primera en Materia Penal Ordinario, Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta representación de la Defensa Pública, no se opone en este acto a la solicitud de la representante de la Fiscalía en relación a la libertad de mi representado, toda vez de las actuaciones no se evidencia elementos de convicción que requiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de medida de coerción alguna. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 13/04/2016. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del detenido de autos. Al folios 4, cursa acta de ampliación de la denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN GUTIERREZ MENDOZA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana IRAXIS JOSÉ GOMEZ ROJAS, quien narra la manera en la cual presuntamente ocurrieron los hechos. A los folios 6, 7 y 8, cursan las Medidas de Protección a favor de la victima. A los folios 9 y 10, cursan las Medidas de Protección en contra del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-114, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el detenido de autos, presenta el siguiente registro policial, de fecha 02/08/2004, por el delito Porte, Detención u Ocultamiento de Arma. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal; por lo que considera este Tribunal que está lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, los numerales 2 y 3 del mencionado artículo; resulta procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.624, de 29 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 06/04/1987, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelly Márquez y Julio Márquez, residenciado en La Trinidad, vereda H-2, detrás de la UNEFA, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-3180899. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a lo establecido en la ley especial. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO