REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009402
ASUNTO : RP01-P-2015-009402

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de los ciudadanos Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los Molinos primera calle casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA; y contra el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio Caletero, hijo de los ciudadanos Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de Preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/11/2015, cursante en el folio 53 y su vto, siendo los hechos los siguiente: El ciudadano Renny Moncada, el día 18-09-2015, se disponía a abordar su camión 350 en horas de la mañana (5:00 am), cuando fue sorprendido por tres sujetos, de los cuales uno con arma en mano, lo sometieron y constriñeron para que entregara las pertenencia personales que cargaba en ese momento y que describió entre otras cosas como una calculadora marca Casio, modelo Mj.-100T, su cartera, una caja de herramientas. Los sujetos huyen del sitio sin contar que los gendarmes municipales VÁSQUEZ ADRIAN y CEDEÑO JESUS, se encontraban en labores normales de patrullaje en la unidad moto M-012, a quienes la victima le dio la voz de alarma por lo cual detuvieron a los ciudadanos señalados quedando los mismos identificados como BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio caletero, hijo de Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de Preca en el barrio el KILOMBO, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio González y Judith del Valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7 Telf.: 0416-4801192 y DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de los ciudadanos Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los molinos primera calle casa sin numero de esta ciudad de Cumana. Por tales motivos los funcionarios policiales procedieron a realizar una revisión corporal como lo dispone el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y logran incautar entre otros objetos de interés criminalistico un arma de fuego tipo escopetin a la cual se le realiza una experticia de reconocimiento legal, que suscribe el detective ROBINSON GUEVARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN JOSE GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de los ciudadanos Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los Molinos primera calle casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7, Cumaná Estado Sucre, y BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio Caletero, hijo de los ciudadanos Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de Preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, cumaná Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando cada uno con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON GABMBOA, Defensora Pública Quinta y MARIO RUIZ.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada MARIANA ANTON GABMBOA, quien representa a los ciudadanos BELTRAN JUNIOR BRUZUAL y DARWIN JOSE GUTIERREZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos Solicito copia simple del acta. Es todo.- Por su parte el ABG. MARIO RUIZ, quien representa al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ argumento: “La defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos BELTRAN JUNIOR BRUZUAL por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, y contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN JOSE GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ y DARWIN JOSE GUTIERREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 18/09/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por las defensas, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 y su vto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ahora acusados de autos, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentran sometidos los hoy acusados de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida de coerción personal planteada por las Defensa. Y Así se decide.- CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el hoy acusado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL, manifestó a viva voz, no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. Por su parte el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, manifestó a viva voz, no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. Es todo. Seguidamente el ciudadano DARWIN JOSE GUTIERREZ, manifestó a viva voz, no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. QUINTO: Visto lo manifestado por los hoy acusados de autos, este Tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los ciudadanos hoy acusados DARWIN JOSE GUTIERREZ, y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA, y contra el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. - Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados DARWIN JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.663, de 19 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio ayudante de gas, hijo de los ciudadanos Félix Manuel Gutiérrez y Ubensio Gutiérrez residenciado en los Molinos primera calle casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.276, de 20 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 18/03/95, soltero, de oficio ayudante de mecánica, hijo de los ciudadanos José Gregorio González y Judith del valle Ramírez, residenciado en la zona industrial en el barrio el paraíso calle 7, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA, y contra el ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.549, de 24años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 01 /09/1999, soltero, de oficio Caletero, hijo de los ciudadanos Fernando Emilio Bruzual y Leonor del valle Marcano, residenciado en el detrás de Preca en el barrio el KILOMBO casa S/N, cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENNY MONCA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librese boleta de notificación ala victima, la cual será colocada en la cartelera de la puerta principal de este Circuito Judicial penal, ello en virtud que el representante del Ministerio Público no ha consignado dirección de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA