REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004913
ASUNTO : RP01-P-2015-004913
AUTO QUE PROVEE SOBRE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP4-2016-274, suscrita por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, mediante la cual manifiesta que en fecha 29/04/2015 este Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo en contra de sus defendidos, y visto que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y vencido el lapso al cual hace referencia el artículo 363 en relación con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en consecuencia el cese de la condición de imputado; este Juzgado de Control previo abocamiento, hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 29/04/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MAGO DE LA ROSA y MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 29/04/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE MAGO DE LA ROSA y MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, han transcurrido once (11) meses y cinco (05) días, vale decir, más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto con Competencia Penal Ordinario, Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-004913, instruido en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.097, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08/09/1972, soltero, de oficio Tapicero, hijo de los ciudadanos Bertha Mago y Jesús de la Rosa, residenciado en la Avenida Universidad, Sector San Luís, Frente la Universidad de Oriente, al lado del Club Ledezma, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-618-69-42 y MARIANELA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.275, natural de Cumana, Estado Sucre, nacida en fecha 04/06/1973, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Magaly Rodríguez y Roberto Castillo, residenciada en Avenida Universidad, Sector San Luís, Frente la Universidad de Oriente, al lado del Club Ledezma, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-618-69-42; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre el Cese del régimen de presentación impuesto a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MAGO DE LA ROSA y MARIANELA JOSEFINARODRIGUEZ en fecha 29/04/2015. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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