REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005614
ASUNTO : RP01-P-2014-005614
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal el Abogado ARMANDO ACUÑA en su carácter acreditado en actas, actuando en representación de los ciudadanos JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre sus defendidos, toda vez que venció el lapso contenido en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, aunado a que sus defendidos han dado cumplimiento a la misma, demostrando su compromiso con el proceso que se le sigue.
Este Tribunal Primero de Control previo abocamiento, para decidir observa:
Observa este Tribunal que en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la que este Juzgado Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a Cuarenta (40) unidades tributarias. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral de imposición de fianza, en la que este Juzgado Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, plenamente identificados, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada en fecha 01/07/2015 con lugar la solicitud planteada por al Defensa y EXTIENDE la periodicidad del régimen de presentaciones que deberá cumplir los referidos imputados ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cada Quince (15) Días.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los ciudadanos imputados de autos hasta la fecha han dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por la Defensa quien manifiesta que solicita el cese de la medida por cuanto sus representados hasta la fecha han cumplido a cabalidad la medida impuesta, observa este Juzgado que en la Decisión mediante la cual e le impuso la Medida de Coerción personas dictada en fecha 17/11/2014 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos imputados de autos.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado a los ciudadanos imputados de autos, es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena de prisión de nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Trece (13) años de prisión, y verificado el lapso de cumplimiento de la mediad por parte de los ciudadanos imputados de autos, hasta la fecha los mismos no han sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado ni menos aun han excedido del lapso de dos (02) años, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita el Defensor de confianza de los ciudadanos imputados de autos, lo insta para que le informe a su representados que deben seguir dando cumplimiento a la Medida cautelar Sustitutiva que le fueren impuestas en fecha 17/11/2014, en los términos que dictaminara el Tribunal.-
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por el Abogado ARMANDO ACUÑA, Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a los ciudadanos JHOAN JOSE MIERES VILLARROEL, de 27 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 22/12/1986, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Estudiante, hijo de los ciudadanos Enrique Mieres y Rosa Villarroel, domiciliado en la Urbanización Tres Picos, Urbanización campos, Claro, casa Nro. 151, calle 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-431-36-75 y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 26/01/1984, natural de Cumana, Estado Sucre de profesión Mecánico, hijo de los ciudadanos Densy Ramos y Delia Ruiz, domiciliado en Cumanacoa, Sector San Salvador, a 100 Mts de la Iglesia San Salvador, Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono: 0414-710-24-31; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ELIA.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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