REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000773
ASUNTO : RP01-P-2016-000773

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILMAN JOSÉ MALAVÉ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/07/1990, natural de Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-25.479.153, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Catalina García y Filman José Malave, residenciado en la Esmeralda, Sector Los Turpiales, casa s/n, a 200 metros del Estadium, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/02/2016, cursante a los folios del 27 al 32, de la presente causa, en contra del imputado WILMAN JOSÉ MALAVÉ GARCÍA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos En fecha 21/01/2016 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ, en la que entre otras cosas manifestó que el ciudadano WILMAN lo agredió con un palo y le sacó un cuchillo para matarlo cuando estaba con su pareja trabajando aconchando mejillón, es cuando se da cuenta que llega dicho sujeto con un cuchillo en la mano y le dio con el palo y su pareja agarró un palo más grande y se lo tiro pero le quita el palo y se lo tiro para sacarle el cuchillo de la mano y salió corriendo a buscar un machete, por lo que se constituyó una comisión con el objeto de ubicar al mencionado ciudadano, una vez en la localidad de Esmeralda, observaron a un ciudadano de forma nerviosa cuando vio la presencia de los funcionarios, y le preguntaron su nombre, pudiendo constatar los funcionarios que se trataba del sujeto que había agredido al ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ con un palo, por lo que practicaron su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Yo solo quiero que el ya no se meta mas conmigo ni mi familia, y que no me siga amenazando”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano WILMAN JOSÉ MALAVÉ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/07/1990, natural de Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-25.479.153, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Catalina García y Filman José Malave, residenciado en la Esmeralda, Sector Los Turpiales, casa s/n, a 200 metros del Estadium, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta Penal, manifestó el imputado de autos su decisión de rendir declaración y expone: “Yo ya no me voy a meter mas con el, aunque me duele que haya dicho que yo me robe la yuca, cuando no fue así”. Es todo.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ MALAVÉ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/07/1990, natural de Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-25.479.153, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Catalina García y Filman José Malave, residenciado en la Esmeralda, Sector Los Turpiales, casa s/n, a 200 metros del Estadium, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado WILMAN JOSÉ MALAVÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21-11-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 29 y 31 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que este Tribunal impone y en este acto ofrezco mis disculpas al ciudadano WILMAN JOSÉ MALAVÉ GARCÍA”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del acusado, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la victima, y expone: “No hago oposición a la admisión de hechos para la suspensión solicitada por el imputado, pero solicito se le imponga como condición la prohibición de abstenerse acercarse a mi persona y la de mi familia”. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado WILMAN JOSÉ MALAVÉ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/07/1990, natural de Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-25.479.153, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Carmen Catalina García y Filman José Malave, residenciado en la Esmeralda, Sector Los Turpiales, casa s/n, a 200 metros del Estadium, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSÉ BELLO MAIZ, por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario ante el CONSEJO COMUNAL LA ESMERALDA, ubicado en el Municipio Ribero, Estado Sucre, por el lapso de 4 meses, 2 horas semanales, 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación, muy especialmente de acercarse al víctima y su familia. En este acto, el hoy acusado de autos se compromete a cumplir las obligaciones impuestas. Líbrese oficio al Consejo Comunal LA ESMERALDA, ubicado en el Municipio Ribero, Estado Sucre, cuya vocera es la ciudadana BERTA REYES, informándole sobre las condiciones impuestas por este Tribunal, y que una vez que el acusado de cumplimiento de las mismas, remita informe final a este Tribunal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA