REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009971
ASUNTO : RP01-P-2015-009971

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido la Audiencia oral Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal en la presente causa, en razón de formal escrito presentado Fiscalías Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, con el objeto de efectuar formal imputación en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL CABEZA; titular de la cédula de identidad No. V.-12.273.662, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-01-1971, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Guaracayal, avenida principal Carúpano, casa S/N, cerca del bodegón, Estado Sucre, 0293-4171611, VÍCTOR JOSÉ MARVAL; titular de la cédula de identidad No. V.-5.708.192, venezolano, de 56 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1959, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Caiguire, calle Refugio, Casa Nª 5, Estado Sucre y JOSÉ DEL CARMEN CANACHE; titular de la cédula de identidad No. V.-13.598.056, venezolano, de 40 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1972, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: Guaracayal, en la Invasión, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ILICITAS, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la aceptación de los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado JAVIER RONDON, expresó: “Esta representación fiscal coloca e imputa en este acto a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL CABEZA, VÍCTOR JOSÉ MARVAL y JOSÉ DEL CARMEN CANACHE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/09/2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, específicamente por el sector Guaracayal, cuando observan que a orillas de ese lugar se encontraba una construcción de un muro. Por lo cual indagaron sobre los responsables de dicha actividad los cuales pudieron identificar posteriormente como VÍCTOR RAFAEL CABEZA, VÍCTOR JOSÉ MARVAL y JOSÉ DEL CARMEN CANACHE, a quienes se le solicita el respectivo permiso, manifestando estos no poseerlos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ILICITAS, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL CABEZA; titular de la cédula de identidad No. V.-12.273.662, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-01-1971, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Guaracayal, avenida principal Carúpano, casa S/N, cerca del bodegón, Estado Sucre, 0293-4171611, VÍCTOR JOSÉ MARVAL; titular de la cédula de identidad No. V.-5.708.192, venezolano, de 56 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1959, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Caiguire, calle Refugio, Casa Nª 5, Estado Sucre y JOSÉ DEL CARMEN CANACHE; titular de la cédula de identidad No. V.-13.598.056, venezolano, de 40 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1972, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: Guaracayal, en la Invasión, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensora, representada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron cada uno de forma separada su decisión de declarar y exponen: “No acogerse a las formulas alternativas”. Es todo.- Por su parte la defensora designada Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, al tratar de subsumir la conducta de mis representados en el tipo penal señalado, por cuanto solo cuenta con un informe efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la situación presentada en orillas de la playa de Guaracayal, no obstante observa la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando la sala de asación penal, es del criterio reiterado que el dicho los funcionarios policiales no es suficiente a los fines de establecer la culpabilidad de unas personas, lo que quiere decir que no quiere decir que es mis defendidos son los responsables de los acontecido, y no cuenta con elementos serios que precisen de manera especifica la ocurrencia de los hechos y en que forma participo mi representado, pues no tenemos mas que el informe de los funcionarios de la Guardia Nacional. Solicito copias simples”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ILICITAS, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 22/09/2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar, específicamente por el sector Guaracayal, cuando observan que a orillas de ese lugar se encontraba una construcción de un muro. Por lo cual indagaron sobre los responsables de dicha actividad los cuales pudieron identificar posteriormente como VÍCTOR RAFAEL CABEZA, VÍCTOR JOSÉ MARVAL y JOSÉ DEL CARMEN CANACHE, a quienes se le solicita el respectivo permiso, manifestando estos no poseerlos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, informe de actuaciones suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. A los folios 07, 08 y 09 Actas de Paralización Preventiva. Al folio 10 cursa reseña fotográfica. Al folio 16 cursa Inspección Ocular. Al folio 17 cursa Fotos de Inspección Técnica. Al folio 21 al 29, cursa Orden de Proceder Nª 17-05-4-2014-0080. Al folio 31 al 34 cursa Acta de Inspección Técnica. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL CABEZA; titular de la cédula de identidad No. V.-12.273.662, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-01-1971, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Guaracayal, avenida principal Carúpano, casa S/N, cerca del bodegón, Estado Sucre, 0293-4171611, VÍCTOR JOSÉ MARVAL; titular de la cédula de identidad No. V.-5.708.192, venezolano, de 56 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1959, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Caiguire, calle Refugio, Casa Nª 5, Estado Sucre y JOSÉ DEL CARMEN CANACHE; titular de la cédula de identidad No. V.-13.598.056, venezolano, de 40 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1972, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: Guaracayal, en la Invasión, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos manifestaron de manera separada “NO ME ACOJO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PERSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL”. Por los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto que la Fiscal del Ministerio público cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el establecido 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como escuchada la negativa del imputado de acogerse a las Formulas Alternativas a la Persecución del Proceso Penal, Este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Segunda en competencia en Materia Ambiental, seguidas contra de los imputados VÍCTOR RAFAEL CABEZA; titular de la cédula de identidad No. V.-12.273.662, venezolano, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-01-1971, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Guaracayal, avenida principal Carúpano, casa S/N, cerca del bodegón, Estado Sucre, 0293-4171611, VÍCTOR JOSÉ MARVAL; titular de la cédula de identidad No. V.-5.708.192, venezolano, de 56 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1959, de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Caiguire, calle Refugio, Casa Nª 5, Estado Sucre y JOSÉ DEL CARMEN CANACHE; titular de la cédula de identidad No. V.-13.598.056, venezolano, de 40 años de edad, natural de Arapo, Estado Sucre, nacido en fecha 24-05-1972, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: Guaracayal, en la Invasión, Estado Sucre, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Ambiental Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR AGRCIA