REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003227
ASUNTO : RP01-P-2016-003227
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ocasión de la implementación del Plan de Agilización y Descongestionamiento de Causas organizado por el Ministerio Publico y en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.475, natural de Cumaná, nacido en 10/11/1996, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Jiménez y Ramón Marcano (f), residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/04/2016 cursante a los folios 52 al 59 del expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 04/03/2016, siendo las 8:45 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio, realizando un punto de control móvil para la revisión de personas y vehículos en la recta de los Cocos de esta ciudad, donde avistaron un vehículo Ford Festiva de color azul y procedieron a darle la voz de alto, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos quien uno de ellos quien vestía franela de color negro pantalón blanco, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón: un (01) envoltorio de material sintético color blanco, de regular tamaño y contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, luego procedieron a revisar al otro ciudadano quien vestía camisa de color blanco, con rayas azules y shore de color negro, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como RICHARD JOSÉ MARCANO, a quien se le encontró la presunta droga en el bolsillo derecho del pantalón y ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual manera quedo retenido el vehiculo donde abordaban siendo estas las características: marca Ford, modelo Festiva, color azul, placa AAP03W, serial de carrocería 8YPBP07H5X8A20641. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, igualmente solicito se mantenga la Medida de coerción personal impuesta en contra del imputado de autos en fecha 06/03/2016, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.475, natural de Cumaná, nacido en 10/11/1996, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Jiménez y Ramón Marcano (f), residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición del mismo de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, si bien se tratar de una causa de drogas, la misma es de menor cuantía por la cantidad incautada y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida menos gravosa que me permito sugerir un régimen de presentaciones. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2016, siendo las 8:45 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio, realizando un punto de control móvil para la revisión de personas y vehículos en la recta de los Cocos de esta ciudad, donde avistaron un vehículo Ford Festiva de color azul y procedieron a darle la voz de alto, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos quien uno de ellos quien vestía franela de color negro pantalón blanco, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón: un (01) envoltorio de material sintético color blanco, de regular tamaño y contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, luego procedieron a revisar al otro ciudadano quien vestía camisa de color blanco, con rayas azules y shore de color negro, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como RICHARD JOSÉ MARCANO, a quien se le encontró la presunta droga en el bolsillo derecho del pantalón y ANTONIO GUTIÉRREZ RENGEL, quedando detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual manera quedo retenido el vehiculo donde abordaban siendo estas las características: marca Ford, modelo Festiva, color azul, placa AAP03W, serial de carrocería 8YPBP07H5X8A20641, se dejo constancia que la droga es la denominada CANNABIS SATUVA (MARIHUANA) con u peso neto de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (36 grs con 700 mgrs); y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al mismo, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 56 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa Pública, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna. CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que los acusados poseen antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de ocho (08) años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es caso de droga de mayor cuantía, le corresponde una pena por dicho delito de cuatro (04) años de prisión , siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.475, natural de Cumaná, nacido en 10/11/1996, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Jiménez y Ramón Marcano (f), residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE ICULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2020). En virtud que al ciudadano acusado de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 06/03/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que el mimo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 02/05/2016 a las 9:30 de la mañana. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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