REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012349
ASUNTO : RP01-P-2015-012349

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ocasión implementación del Plan de Agilización y Descongestionamiento de Causas organizado por el Ministerio Publico y en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA SANABRIA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.278, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1995, soltero, de oficio MRW, hijo de los ciudadanos Ninoska Cabello y Luís Mata, residenciado en la Avenida Cancamure, urbanización Agua Luz, manzana D, casa Nª 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-843-9132; ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.404, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1989, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Glendys Salazar y Francisco González, residenciado en la Urbanización el Polígono, manzana 2, casa S/N, al lado de la villa, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; y RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.286, natural de Caracas, Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ricardo Portal y Hilda Marcano, residenciado en la Urbanización Agua Luz, casa C-8, Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, teléfono: 0426-582-2860, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/02/2016, cursante a los folios 205 al 214, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA SANABRIA, ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, y RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales son, los ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano y dos sujetos aun por identificar, quienes se identifican con la banda organizada conocida como EL TREN, se agrupan con la finalidad de ejecutar el hecho punible en perjuicio del ciudadano HENRIQUE TORRENS y su familia, para ello contaban con la participación de los ciudadanos Ricardo Portal y José Mata, quines son vecinos de la misma Urbanización Agua luz, donde habita la victima fungiendo como centinelas, estudiando el comportamiento hábitos de entrada y salida de al victima, detallando sus pertenencias, por su parte los ciudadanos Ronny marval y Jairo García eran los responsables de introducirse en la vivienda mientras el ciudadano Ángelo Salazar seria el responsable del traslado de los mismos para salir del sitio del suceso, así las cosas tenemos que: en fecha 10/12/2015 siendo las 4:49 am ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano, inician la comunicación entre ellos para ejecutar el hecho punible, tal como se desprende de experticia de reconocimiento y extracción de contenido, suscrita por el funcionario sargento Segundo Naranjo José adscrito al GAES SUCRE n° 53, cursante a los folios 55 al 62 de la presente pieza procesal, así como Experticia Técnica de telefonía n° 0001-2016 de fecha 15/01/2016 realizada por el sargento Segundo Emilio Chirinos Analista del Gripo Antiextorsión y secuestro n° 53 de la cual se desprende la comunicación existente entre los imputados de autos en fecha 04/11/2015, pasadas las 6:50 am aproximadamente cuando el ciudadano HENRIQUE LUIS TORRENS GARCIA, llego a su casa estacionó su vehiculo luego de llevar a sus hijos al colegio y pretendía bajar del mismo, fue interceptado por los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, quienes portando arma de fuego, tipo pistola lo amenazaron, empujaron, golpearon y pegaron contra la pared, diciéndole que se quedara tranquilo que ellos eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole así mismo que abriera la puerta de su casa y se mantuviera callado, procediendo estos sujetos a tocar la puerta de la vivienda, por lo que la esposa de la victima, la ciudadana EYILDE que se encontraba dentro de al residencia, abre al puerta del garaje y fue abordada por los mismos sujetos, logrando ingresar a la vivienda; una vez en el interior de la vivienda, los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA golpean a Enrique T y proceden a ingresarlo junto con su esposa EYILDE F a una habitación, siendo custodiados por uno de los imputados, mientras el otro revisaba la casa, preguntándole donde tenia los dólares, la pistola y al plata del carro que había vendido, mientras esto sucedía el sujeto que revisaba las gavetas llamaba por teléfono, estas personas al no conseguir lo que buscaban amenazan ala victima con que lo iban a matar al igual que a sus hijos, procediendo a amarrarlo y a despojarlo de su cartera con todas sus documentaciones, la llave de la casa y del vehiculo, para luego cerrar la puerta del cuarto y salir de la residencia, logrando el ciudadano ENRIQUE desamarrarse, abrir la puerta del cuarto y salir a la calle, Mientras que ocurría el hecho el ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA observa por su ventana a dos sujetos portando armas de fuego que someten a HENRIQUE T, por lo que realiza llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre presentándose al sitio una comison constituida por los oficiales Jefes Wuillian González y Nelson Díaz, quienes se entrevistan con las victimas aportando las características físicas y de las vestimentas de los autores del hecho e indicando el sitio por el cual habían huido los mismos, originándose una persecución, logrando la aprehensión de los dos autores del delito a quienes se le incauto los bienes pertenecientes a la victima y un teléfono maraca NOKIA, modelo C1-01-1, color negro y gris, perteneciente al ciudadano identificado como RONNY MARVAL, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se dictara el respectivo auto de apertura a Juicio oral y publico”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA SANABRIA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.278, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1995, soltero, de oficio MRW, hijo de los ciudadanos Ninoska Cabello y Luís Mata, residenciado en la Avenida Cancamure, urbanización Agua Luz, manzana D, casa Nª 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-843-9132; ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.404, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1989, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Glendys Salazar y Francisco González, residenciado en la Urbanización el Polígono, manzana 2, casa S/N, al lado de la villa, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; y RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.286, natural de Caracas, Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ricardo Portal y Hilda Marcano, residenciado en la Urbanización Agua Luz, casa C-8, Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quien expresaron a viva voz y de forma separada su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada MARIANA ANTON GAMBOA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra, y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA SANABRIA, ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, y RICARDO JOSE PORTAL MARCANO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los siguientes hechos: los ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano y dos sujetos aun por identificar, quienes se identifican con la banda organizada conocida como EL TREN, se agrupan con la finalidad de ejecutar el hecho punible en perjuicio del ciudadano HENRIQUE TORRENS y su familia, para ello contaban con la participación de los ciudadanos Ricardo Portal y José Mata, quines son vecinos de al misma Urbanización Agua luz, donde habita la victima fungiendo como centinelas, estudiando el comportamiento hábitos de entrada y salida de al victima, detallando sus pertenencias, por su parte los ciudadanos Ronny marval y Jairo García eran los responsables de introducirse en la vivienda mientras el ciudadano Ángelo Salazar seria el responsable del traslado de los mismos para salir del sitio del suceso, así las cosas tenemos que: en fecha 10/12/2015 siendo las 4:49 am ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano, inician la comunicación entre ellos para ejecutar el hecho punible, tal como se desprende de experticia de reconocimiento y extracción de contenido, suscrita por el funcionario sargento Segundo Naranjo José adscrito al GAES SUCRE n° 53, cursante a los folios 55 al 62 de la presente pieza procesal, así como Experticia Técnica de telefonía n° 0001-2016 de fecha 15/01/2016 realizada por el sargento Segundo Emilio Chirinos Analista del Gripo Antiextorsión y secuestro n° 53 de la cual se desprende la comunicación existente entre los imputados de autos en fecha 04/11/2015, pasadas las 6:50 am aproximadamente cuando el ciudadano HENRIQUE LUIS TORRENS GARCIA, llego a su casa estacionó su vehiculo luego de llevar a sus hijos al colegio y pretendía bajar del mismo, fue interceptado por los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, quienes portando arma de fuego, tipo pistola lo amenazaron, empujaron, golpearon y pegaron contra la pared, diciéndole que se quedara tranquilo que ellos eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole así mismo que abriera la puerta de su casa y se mantuviera callado, procediendo estos sujetos a tocar la puerta de la vivienda, por lo que la esposa de la victima, la ciudadana EYILDE que se encontraba dentro de al residencia, abre al puerta del garaje y fue abordada por los mismos sujetos, logrando ingresar a la vivienda; una vez en el interior de la vivienda, los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA golpean a Enrique T y proceden a ingresarlo junto con su esposa EYILDE F a una habitación, siendo custodiados por uno de los imputados, mientras el otro revisaba la casa, preguntándole donde tenia los dólares, la pistola y al plata del carro que había vendido, mientras esto sucedía el sujeto que revisaba las gavetas llamaba por teléfono, estas personas al no conseguir lo que buscaban amenazan ala victima con que lo iban a matar al igual que a sus hijos, procediendo a amarrarlo y a despojarlo de su cartera con todas sus documentaciones, la llave de la casa y del vehiculo, para luego cerrar la puerta del cuarto y salir de la residencia, logrando el ciudadano ENRIQUE desamarrarse, abrir la puerta del cuarto y salir a la calle, Mientras que ocurría el hecho el ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA observa por su ventana a dos sujetos portando armas de fuego que someten a HENRIQUE T, por lo que realiza llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre presentándose al sitio una comison constituida por los oficiales Jefes Wuillian González y Nelson Díaz, quienes se entrevistan con las victimas aportando las características físicas y de las vestimentas de los autores del hecho e indicando el sitio por el cual habían huido los mismos, originándose una persecución, logrando la aprehensión de los dos autores del delito a quienes se le incauto los bienes pertenecientes a la victima y un teléfono maraca NOKIA, modelo C1-01-1, color negro y gris, perteneciente al ciudadano identificado como RONNY MARVAL, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en el acto, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 10/12/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto a los folios 210 al 214 ambos inclusivas, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, testigos y victimas; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por las Defensas, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos hoy acusados JOSE ENRIQUE MATA SANABRIA, ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, y RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 17/01/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición expresa de acercamiento a las victimas de autos y su núcleo familiar; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión a la cual la Fiscalia del Ministerio Público no presenta objeción alguna. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los hoy acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado JOSE ENRIQUE MATA SANABRIA, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Por su parte el ciudadano ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente el ciudadano RICARDO JOSE PORTAL MARCANO manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON GAMBOA quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos hoy acusados de autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede el Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; y dado que no consta a las acta que los ciudadanos hoy acusados de autos, posean antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Diez (10) años de prisión, que al rebajársele de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión, de un tercio (1/3), por tratarse de causa en que hubo violencia contra las victimas, se le rebaja tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, quedando una pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, Seis (06) años y Ocho (08) meses; ahora bien, por cuanto el delito es en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena a imponer, es decir, tres años y cuatro meses, quedando una pena a imponer por el mencionado delito de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión; el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal contempla una pena de quince (15) días a Treinta (30) meses de prisión, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión; se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Quince (15) días de prisión, que al rebajársele un tercio (1/3), se le rebaja cinco (05) días de prisión, quedando una pena a imponer por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, Diez (10) días, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena de Dos (02) a cinco (05) años; siendo la pena media aplicable según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Dos (02) años de prisión, que al rebajársele un tercio (1/3), se le rebaja ocho (08) meses, quedando una pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; ahora visto en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se plica la pena del delito mas grave, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de Prisión, con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, cinco días por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD mas ocho (08) meses de prisión, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MATA SANABRIA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.840.278, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1995, soltero, de oficio MRW, hijo de los ciudadanos Ninoska Cabello y Luís Mata, residenciado en la Avenida Cancamure, urbanización Agua Luz, manzana D, casa Nª 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-843-9132; ANGELO JAVIER SALAZAR GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.404, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1989, casado, de oficio estudiante, hijo de Glendys Salazar y Francisco González, residenciado en la Urbanización el Polígono, manzana 2, casa S/N, al lado de la villa, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; y RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.286, natural de Caracas, Estado Sucre, nacido en fecha 26-11-1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ricardo Portal y Hilda Marcano, residenciado en urbanización Agua Luz, casa C-8, Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, teléfono: 0426-582-2860, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, 174 concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUE TORRENS y EYILDE HERNANDEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2020). En virtud que a los ciudadanos hoy penados de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 15/01/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos, se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con las victimas de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía. Por cuanto en el presente asunto se encuentra fijada el acto de Audiencia preliminar para el día 02/05/2016 a las 11:00 de la mañana, se deja sin efecto dicha convocatoria. Notifíquese a las victimas de autos, de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA