REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009346
ASUNTO : RP01-P-2015-009346
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ocasión de la implementación del Plan de Agilización y Descongestionamiento de Causas organizado por el Ministerio Publico y en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.647, nacido en fecha 15-02-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Tamara Gómez (F) y Jesús Marín (V), residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.534, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.035, nacido en fecha 31-08-1992, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Briseida Arangure y Felipe González, residenciado en San Luis Tercero, Aeropuerto viejo, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.511, nacido en fecha 19-08-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Adolfo Vicent y Yeini Amaya, residenciado en San Luís Segundo, Casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.627, nacido en fecha 24-05-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Lilibeth Díaz y Freddy Roque, residenciado en San Luis Segundo, Casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.156, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen García y Wuilmer Rodríguez, residenciado en Cumanagoto Norte, Casa N° 80, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.935, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Solangel Caña y José De la Rosa, residenciado en El Peñón, Sector La Sabana, calle 19 e abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.025, nacido en fecha 09-12-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Ramírez y Odalis Cumare, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EGARDO RANGEL PARRA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/11/2015, cursante a los folios 49 al 54, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 17/09/2015 el ciudadano NAVIERA JOSE recibe llamada telefónica a las 03:20 am por parte de un vecino de su residencia ubicada en el Cumanagoto III, específicamente en la avenida 1, casa n° 62, quien informa que en su propiedad se encontraban varios sujetos desconocidos en el anterior de la misma, motivo por el cual se efectuó llamado al IAPMS quienes envían comisión de funcionarios, quienes se acercan a la vivienda con la cautela del caso, haciendo llamados hacia el interior de la vivienda con el propósito que los ocupantes de la misma depusieran su actitud y salieran, logrando observar en el porche de al residencia objetos muebles pertenecientes a la residencia y la puerta principal violentada es cuando ingresan a la vivienda siendo sorprendidos por los ciudadanos ALEJANDRO MARIN y CARLOS DANIEL VELASQUEZ quienes salen de manera agresiva en contra de la comisión intentando lograr que los ciudadanos ANDRES ARANGURE y JESUS VICENT, lograran escapar corriendo del lugar, sin embargo son sometidos los cuatros sujetos con el uso de esposas, es cuando salen de varias partes de al vivienda cinco sujetos, entre ellos un adolescente, quedando identificados como FREIWIR ROQUE , WILMER RODRIGUEZ, ALEXANDER DE LA ROSA y ORLANDO RAMIREZ, no incautándoseles ningún objeto de interés criminalistico, informándole de los motivos por los cuales quedarían detenidos. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.647, nacido en fecha 15-02-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Tamara Gómez (F) y Jesús Marín (V), residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.534, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.035, nacido en fecha 31-08-1992, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Briseida Arangure y Felipe González, residenciado en San Luis Tercero, Aeropuerto viejo, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.511, nacido en fecha 19-08-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Adolfo Vicent y Yeini Amaya, residenciado en San Luís Segundo, Casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.627, nacido en fecha 24-05-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Lilibeth Díaz y Freddy Roque, residenciado en San Luis Segundo, Casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.156, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen García y Wuilmer Rodríguez, residenciado en Cumanagoto Norte, Casa N° 80, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.935, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Solangel Caña y José De la Rosa, residenciado en El Peñón, Sector La Sabana, calle 19 e abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.025, nacido en fecha 09-12-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Ramírez y Odalis Cumare, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados MARIANA ANTON y DOTGLAS RIVERO FARIAS, quienes son Defensores Públicos Penales.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron a viva voz y de forma separada su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada por los imputados CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, Abogada MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra, y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.- Por su parte la Defensa Técnica representado por el Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien representa al imputado JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, manifestó: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dichos ciudadanos han aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal por considerar que la misma llena completamente los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respeta al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA; en relación a la aplicación del control formal a la misma, pues se identifica plenamente a los imputados de autos, se hacer narración clara y detallada de los hechos objeto del proceso precisando que ocurridos en fecha 17/09/2015 el ciudadano NAVIERA JOSE recibe llamada telefónica a las 03:20 am por parte de un vecino de su residencia ubicada en el Cumanagoto III, específicamente en la avenida 1, casa n° 62, quien informa que en su propiedad se encontraban varios sujetos desconocidos en el anterior de la misma, motivo por el cual se efectuó llamado al IAPMS quienes envían comisión de funcionarios, quienes se acercan a la vivienda con la cautela del caso, haciendo llamados hacia el interior de la vivienda con el propósito que los ocupantes de la misma depusieran su actitud y salieran, logrando observar en el porche de al residencia objetos muebles pertenecientes a la residencia y la puerta principal violentada es cuando ingresan a la vivienda siendo sorprendidos por los ciudadanos ALEJANDRO MARIN y CARLOS DANIEL VELASQUEZ quienes salen de manera agresiva en contra de la comisión intentando lograr que los ciudadanos ANDRES ARANGURE y JESUS VICENT, lograran escapar corriendo del lugar, sin embargo son sometidos los cuatros sujetos con el uso de esposas, es cuando salen de varias partes de al vivienda cinco sujetos, entre ellos un adolescente, quedando identificados como FREIWIR ROQUE, WILMER RODRIGUEZ, ALEXANDER DE LA ROSA y ORLANDO RAMIREZ, no incautándoseles ningún objeto de interés criminalistico, informándole de los motivos por los cuales quedarían detenidos, se aportan además los elementos de convicción que sustentan dicho acto conclusivo, se precisan los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de pruebas y se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos; ahora bien, al hacer aplicación del control material a dicha acusación observa quien decide, que dado que en la narración de los hechos y elementos que se aportan en sustento de la acusación fiscal, se señala que presuntamente los imputados de autos actuaron en compañía de un adolescente, no obstante observa quien aquí decide que en la etapa de investigación el Director del proceso no recabado Acta de partida de nacimiento del ciudadano adolescente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, requiere como sujeto activo calificado la concurrencia de un niño, niña o adolescente que es llevado al hecho delictivo; no observándose tal conducta en actas procesales, así mismo no se desprende de las actuaciones la coacción o manipulación por parte de los ciudadanos imputados de autos sobre el presunto adolescente para la comisión de delito alguno, solo del acta policial se desprende que los mencionados imputados de autos se encontraban en compañía de un adolescente de 16 años de edad; y en torno a este tipo penal , estima este Tribunal en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la desestimación del mencionado delito y admitir la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA; de allí que se admita parcialmente la acusación fiscal, por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos hoy acusados JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 17/09/2015. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 53, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por las Defensas, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos hoy acusados JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 18/09/2015, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercamiento ala victima de autos; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a los hoy acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Por su parte el ciudadano CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente el ciudadano ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Por su parte el ciudadano JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente el ciudadano FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido el ciudadano WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Por su parte el ciudadano ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Seguidamente el ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON GAMBOA quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Por su parte el Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo admito este Juzgado solamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de seis (06) a Diez (10) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Ocho (08) años de prisión, y dado que no consta a las acta que los ciudadanos hoy acusados de autos, posean antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Seis (06) años, que al realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia, se le rebaja dos (02) años, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de Frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena a imponer, es decir Un año y Cuatro (04) meses, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penados ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.647, nacido en fecha 15-02-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Tamara Gómez (F) y Jesús Marín (V), residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; CARLOS DANIEL VELÁSQUEZ BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.017.534, nacido en fecha 15-08-1996, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Vanesa Barrios y Carlos Velásquez, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ANDRES RAMOS ARANGURE GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.035, nacido en fecha 31-08-1992, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Briseida Arangure y Felipe González, residenciado en San Luís Tercero, aeropuerto viejo, Casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JESÚS EMILIO VICENT AMAYA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.511, nacido en fecha 19-08-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Adolfo Vicent y Yeini Amaya, residenciado en San Luis Segundo, Casa N° 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; FREIWIR JOSÉ ROQUE DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.983.627, nacido en fecha 24-05-1997, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Lilibeth Díaz y Freddy Roque, residenciado en San Luis Segundo, Casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.156, nacido en fecha 18-03-1990, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Carmen García y Wuilmer Rodríguez, residenciado en Cumanagoto Norte, Casa N° 80, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER RAFAEL DE LA ROSA CAÑAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.935, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Solangel Caña y José De la Rosa, residenciado en El Peñón, Sector La Sabana, calle 19 e abril, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ CUMARE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.099.025, nacido en fecha 09-12-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Ramírez y Odalis Cumare, residenciado en Cumanagoto Primero, Casa N° 26, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVEIRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminarán aproximadamente el año 2.018. En virtud que al ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 18/09/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano imputado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Acercamiento a la victima de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertades adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 29/04/2016 a las 10:30 de la mañana. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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