LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6225/15

PARTES:
DEMANDANTES: ABGS. MANUEL MILANO AGREDA Y GONZALO CELTA, IPSA N° 91.312 y 13.718, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.298.686 y V-2.802.452 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Urbanización El Valle, Vereda 05, casa N° 05, Quinta la Cueva del Dragón, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgaron,

DEMANDADO: ARACELIS JOSEFINA ESPINÓZA DE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.859.812.-
Domicilio Procesal: Calle principal de Macarapana, Sector El Toco, casa sin número, diagonal al puente sobre el chuare, Carúpano Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó; asistida por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Arecelis Josefina Espinoza de Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.812, parte demandada, asistida del Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en su contra por los ciudadanos Abogados Manuel Milano Agreda y Gonzalo Celta, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.312 y 13.718, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.298.686 y V-2.802.452 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 04 de Diciembre de 2015.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 1 al 9 Libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 08 de Julio de 2015; mediante el cual los Abogados Manuel Milano Agreda y Gonzalo Celta, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.312 y 13.718 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.298.686 y V-2.802.452 respectivamente, demandan a la ciudadana Arecelis Josefina Espinóza de Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.812, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que, “…la ciudadana Aracelis Josefina de Ramos, interpone por ante este mismo órgano de la administración de justicia demanda de NULIDAD DE VENTA DE VENTA, contra los ciudadanos JOSE GONZALO MONTAÑO y CHARIFE CAHMSEDDIN.
Que, en relación al juicio de nulidad interpuesto por ARACELIS J. DE RAMOS, el Tribunal de Primera Instancia dicto sentencia en fecha 05/05/2014; declarando sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas como lo establece el articulo 274 del código de Procesamiento Civil. Así mismo, la Demandante antes señalada e identificada, ejerce oportunamente recursos de apelación contra la sentencia antes mencionada cuya tramitación y sustanciación realizada por el Tribunal Superior de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16/10/2014, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación y de manera expresa condena a la Apelante al pago de las costas procesales, por considerarla totalmente vencida en su pretensión.-
Que, en el juicio en referencia se dictaron sentencias que favorecieron a nuestro representado José Gonzalo Ramos, que condenaron a la demandante Aracelis Josefina de Ramos, antes identificada, al pago de las costas procesales, a saber; 1) En Primera Instancia la Sentencia fue dictada en fecha 05/05/2014; 2) En el Juzgado Superior en fecha 16/10/2014, la cual no fue recurrida en su oportunidad legal, quedando definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada. Que, en ambas decisiones, los Órganos de la Administración de Justicia condenaron a la Demandante Aracelis Josefina de Ramos, al pago de las costas procesales –se repite- por considerarla totalmente vencida en el juicio.-
Que, las normas procesales antes señaladas, están referidas a la condenatoria en costas que comprenden la noción del vencimiento total en el proceso sustentada en la declaratoria judicial contenida en la Sentencia y en consecuencia genera la condenatoria en costas, siendo que estas comprenden los honorarios profesionales de Abogados, debidamente ajustada al derecho establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Invoca el referido artículo y los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.-
Que, las Costas de un proceso judicial se calculan tomando como base la estimación de la acción propuesta, y que en el presente caso la ciudadana Aracelis Josefina de Ramos, en la demanda de Nulidad, le asigna una estimación de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuando es determinable que el valor del inmueble y la casa construida en él, sobrepasan el valor de la estimación propuesta por la actora vencida totalmente en el juicio. Que, la Estimación de los Honorarios Profesionales, la realizamos tomando como referencia el valor propuesto por la actora como expresión libre de su voluntad y aceptado tanto por el demandado José Ramos como por el codemandado Charife Cahmseddin, en razón que dicha ponderación económica, no fue objetada ni impugnada por ambos demandados en el proceso y que la cantidad de dinero estaba ajustada y establecida como indica el régimen cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo cuál la base de cálculo a tomar para la estimación de los Honorarios Profesionales fue determinada por la demandante, siendo la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Que, las actuaciones realizadas por los abogados de José Ramos, en el expediente N° 17.020, expresadas en actas procesales, constituyen documentos públicos que fueron tramitados y sustanciados por ante la Autoridad Judicial los cuáles se explanan a continuación:

1) Estudio, recopilación de elementos probatorios y elaboración del escrito de Contestación de la demanda interpuesta por Aracelis de Ramos, ante el Tribunal A Quo, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).-
2) Consignación de escrito de Contestación de la demanda de fecha 15-11-2.012, folio 22 al 31 (primera pieza) del expediente, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).-
3) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17-12-12, (Segunda Pieza) del Expediente; VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).-
4) Diligencia de fecha 19-2-2.013, folio 1 y 3 segunda pieza del expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-
5) Elaboración y consignación de Poder Apud-acta otorgado por José Ramos, folio 147 segunda (pieza del expediente), CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-
6) Diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.013, folio 152 (segunda pieza) del expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-
7) Diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.013, folio 160 (segunda pieza) del expediente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-
8) Escrito y Pruebas de informes de fecha 16 de Abril de 2.013, folio 179 al 189 (segunda pieza) del expediente CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).-
9) Diligencia de fecha 18 de Abril de 2.013, folio 199 (segunda pieza) del expediente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-
10) Sentencia de este Tribunal que declaro Sin Lugar la demanda con expresa condenatoria en costa, folios 02 al 50 tercera pieza del expediente.-
11) Diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.014, folio 203, tercera pieza de expediente, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-

Que, de las actuaciones en este Tribunal Superior:
1) Diligencia de fecha 09/06/2.014, folio 70, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-
2) Diligencia de fecha 12/06/2.014; folio 72, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).
3) Diligencia de fecha 17/07/2.014, folio 119, CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).-
4) Escrito de Prueba de Informes de fecha 04 de Julio de 2.014. Folios 82 al 93, tercera pieza de expediente CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.500,00).-
Que, las actuaciones descritas anteriormente y en las cuales estimamos nuestros honorarios profesionales judiciales, alcanzan la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes al 30% del valor de la estimación del valor de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por cuanto no ha sido posible el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, a pesar de las múltiples diligencias realizadas, acudimos ante este Juzgado a Intimar a las ciudadana ARACELIS JOSEFINA DE RAMOS, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, causados por la representación judicial en el juicio de Nulidad de Venta que se interpusiera por ante este Tribunal, resultando totalmente vencida en Primera y Segunda Instancia, que representa el 30% de lo litigado, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.-
Que, solicitamos que para el momento de dictar Sentencia se decrete la Indexación correspondiente sobre la suma demandada de acuerdo al índice inflacionario y la devaluación monetaria, según las estadísticas del Banco Central de Venezuela, a través de la experticia complementaria.-
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la intimada, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el 3-A, edificio Igdalia del inmueble denominado MILANY JOSEFINA, en dirección Oeste-Este, situado en el conjunto paralelo a la Avenida Orinoco en dirección a la calle 30 de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas…-

De la Admisión
Por auto de fecha 10 de Julio de 2015, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordenó la intimación de la demandada a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Diez (10) días a los fines de pagar las cantidades intimada y se ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (F-144).-
De la citación:
Al folio 112, corre inserto diligencia del Ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual deja constancia que la demandada se negó a firmar la boleta de intimación.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.015, la parte actora solicita se cumplan con las formalidades dispuestas en el artículo 218, del código de Procedimiento Civil.
De la Oposición
Riela al folio 167 y 168, escrito mediante el cual la parte Demandada asistida del Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, hace Oposición al Decreto de Intimación; asimismo niega, rechaza y contradice la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpusieran en su contra los ciudadanos Gonzalo Celta Rojas y Manuel Milano. Y en consecuencia niega, rechaza y se opone que tenga que pagar la cantidad Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 600.000,00) por conceptos de Honorarios Profesionales ni por concepto de Costas, ya que no contrató los servicios profesionales de los abogados demandantes y que, las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus Apoderados.-
Riela al folio 170, diligencia de fecha 07 de Octubre de 2015, mediante la cual la parte demandante promueve e invoca conjunto de pruebas documentales constituidas por actos procesales y sentencias que dimanan del proceso judicial y solicita al Tribunal su pronunciamiento respecto a la oposición de la demandada en las cantidades dinerarias, la cual implica que se acoge a la retasa como en un derecho.-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2015, el Juzgado de la causa se abstiene de proveer sobre lo solicitado en diligencia de fecha 07 de Octubre de 2015, por cuanto no ha transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente. (F-171).-

De la contestación:

Riela a los folios 172 al 174, escrito mediante el cual la parte Demandada asistida del Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756, da contestación a la demanda conforme al Primer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos.-

Que, “a todo evento se acoge al Derecho de Retasa, haciendo formal Oposición al Decreto de Intimación de Honorarios Profesionales y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Oposición presentado en tiempo hábil.

Que, los abogados carecen de cualidad para intentar y sostener este juicio, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 361 del código de Procedimiento Civil, y pide al Tribunal que se pronuncie como punto previo en la definitiva, con respecto a la falta de cualidad de la parte demandada por no tener el carácter que se atribuye.

Que, niega, rechaza y contradice que yo tenga que pagarle Honorarios Profesionales ni costas procesales a los demandantes por la cantidad Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 600.000,00) ni por ninguna otra cantidad de dinero.-
De las pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Corren insertos a los folios del 10 al 161, documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, y declara Sin Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora y Con Lugar la demanda intentada.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, la parte demandada asistida del abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, Apela de la referida Sentencia definitiva. (Folio 194).-
En Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 198 y 199).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Diciembre de 2015; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (Folios 201).-
De los informes:
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandada (F-202 al 205).-
Por auto de fecha 21 de Enero de 2016, se fija la causa para observaciones a los informes. (F- 206).-
Corre inserto al folio 210 escrito de Observación a los informes presentado por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2016, se fijó la causa para dictar
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior, ejerciendo función revisora y cumplir con el deber del Juez en el proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa de autos que el presente asunto consiste en una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados Manuel Milano Agreda y Gonzalo Celta Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.312 y 13. 718 respectivamente, contra la ciudadana Aracelis de Ramos ya identificada en actas, en virtud de la condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio que por nulidad de venta incoara ésta contra los ciudadanos José Ramos y Charife Cahmseddin, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-11.970.153 respectivamente.-

Una vez citada la demandada, procedió a ejercer su derecho a la defensa, haciendo oposición y contestando la demanda en el lapso indicado para ello; observándose que en su escrito de contestación opuso la defensa de fondo de falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Con relación a esta defensa perentoria, de falta de cualidad, el ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp:
“para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.
Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.
Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad.
La regla general en esta materia puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).
La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria”…
Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”…
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.-
El presente asunto, como ya se dejo sentado en líneas precedentes, trata de una demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, acción ésta ejercida en base a la condenatoria en costa por la aquí demandada, en una demanda intentada por ésta y en la que resultó totalmente vencida.-
Ahora bien, al tratarse el presente asunto sobre una estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados, en base a una condenatoria en costas, se debe indefectiblemente aplicar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la misma Ley, y cuyos contendidos se dan aquí por reproducidos. De manera tal, que al ser los abogados Manuel Milano Agreda, y Gonzalo Celta Rojas, los que ejercieron la defensa, bien como apoderados o bien como abogados asistentes de la parte demandada en el juicio que por nulidad de venta que intentara la Ciudadana Aracelis de Ramos, contra los ciudadanos José Gonzalo Ramos Montaño y Charife Cahmseddin, donde resultara vencida totalmente y en consecuencia condenada en costas, tomando en consideración los artículos arriba mencionados, así como las doctrinas citadas, debe concluirse; que tanto los abogados demandantes tienen cualidad para ejercer la presente acción, y la ciudadana Aracelis de Ramos, parte demandada tiene cualidad para sostener el presente juicio. Por lo que la defensa de fondo de Falta de Cualidad, opuesta por la demandada no puede prosperar. Así se declara.-
Declarada improcedente como ha sido la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la demandada, este Juzgado Superior, pasa de seguidas a hacer la siguiente observación:
El derecho a exigir el cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, y/o por condenatoria en costas, aparece consagrado en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, y el procedimiento para sustanciarlo, de acuerdo al último aparte de dicho artículo, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
…Omissis…
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Como debe ser bien sabido, y de acuerdo a la constante doctrina jurisprudencial, el procedimiento por el cual se tramita el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados tiene dos fases: A saber la fase declarativa, que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe, o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado, (procedimiento indicado en el artículo 607 de C.P.C). Y la fase ejecutiva, que es eventual; se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual se cuantifica el monto de los honorarios y se intima al pago y es la oportunidad donde el demandado puede acogerse al derecho de retasa (Art. 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; procedimiento intimatorio).-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el Tribunal de la causa no aplicó el procedimiento tal como lo exige la normativa arriba citada, toda vez, que al ser presentada la demanda, al admitirla no ordenó la citación de la parte demandada para que ésta diera contestación al día siguiente tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino que en el mismo auto decretó la intimación de la demandada; acto este que corresponde en la fase ejecutiva; es decir, una ves que sea declarado por sentencia definitivamente firme el derecho de los demandados a cobrar los honorarios reclamados.-

Hecha la anterior observación, este Juzgado Superior considera que, no obstante a que el procedimiento que le dio la jueza de la recurrida a la presente demanda no era el apropiado; con el trámite que se siguió, no se vulneró el derecho a la defensa de ninguna de las partes, sólo que, la sentencia que dictó el Tribunal de la causa, debió pronunciarse únicamente sobre la existencia o no del derecho a cobrar los honorarios por los abogados demandantes sin embargo, como se dijo anteriormente, de una vez, decretó la intimación de la demandada, al pago de las cantidades que fueron estimadas los honorarios profesionales por los abogados demandantes; y en tal virtud, el decreto de intimación de fecha 10 de Julio de 2015 dictado por el Tribunal A Quo, debe quedar sin efecto. Así se declara.-
En razón de ello, este tribunal de alzada, aplicando el principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procederá a emitir una sentencia declarativa en la que se determinará sólo la existencia o no del derecho de los abogados demandantes, a cobrar los honorarios profesionales especificados en el libelo de demanda.-

En el caso bajo estudio se observa que los abogados demandantes basan su pretensión de cobro de honorarios profesionales, en la condenatoria en costas en que resultó la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, en el juicio que por Nulidad de Venta, ésta intentara en contra de los Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño y Charife Cahmseddin, en la cual resultó totalmente vencida, donde los abogados demandantes realizaron actuaciones en defensa del ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño.-

En la oportunidad de ejercer su defensa, la demandada hizo oposición, opuso la defensa de fondo de falta de cualidad y dio contestación al fondo de la demanda.-

A los fines de demostrar sus alegatos los demandantes presentaron con el libelo de la demanda copias certificadas del expediente donde constan sus actuaciones y las sentencias que declaran el vencimiento de la parte demandante y su condenatoria en costas.-
Valoración De Las Pruebas:

Pruebas De La Parte Actora
Con el libelo de demanda promovió:
- Copia certificada del expediente 17.020 de la nomenclatura el Tribunal A Quo, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta Intentada por la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, contra el ciudadano JOSÉ RAMOS y Charife Cahmseddin. -
Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público, por cuanto del mismo se evidencia la actuación de los abogados aquí demandantes, y que la Ciudadana Arecelis Espinoza de Ramos, parte demandante en dicho juicio de “Nulidad de Venta”, resultó totalmente vencida y condenada en costas por la sentencia definitiva dictada en esta Superior Instancia en fecha 16 de Octubre de 2014, en virtud de la apelación interpuesta por ésta contra la sentencia del Tribunal A Quo, dictada en fecha 05 de Mayo de 2014, que declaró sin lugar la referida demanda de Nulidad de Venta.-
La parte demandada no aportó prueba alguna

Del anterior análisis probatorio se observa que, los abogados demandantes Manuel Milano Agreda y Gonzalo Celta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.312 y 13.718 respectivamente, acreditaron en autos haber efectuado, en representación del Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño, en el juicio que por Nulidad de Venta Intentada por la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, contra el ciudadano José Ramos y Charife Cahmseddin, todas y cada de las actuaciones procesales relacionadas con la defensa en la citada demanda de nulidad de venta. Por tanto, se configuró el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 22, y en el artículo 23 de la Ley de Abogados. En consecuencia, debe esta alzada declarar sin lugar la presente apelación; y con lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales, por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados Manuel Milano Agreda y Gonzalo Celta, antes identificados, en defensa del ciudadano José Ramos Montaño, en el juicio que por Nulidad de Venta intentara la ciudadana Aracelis de Ramos contra los ciudadanos José Ramos Montaño y Charife Cahmseddin. Por consiguiente, debe declararse el derecho de los mencionados abogados a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la demanda de Nulidad de Venta y en la cual la ciudadana Aracelis de Ramos resultó totalmente vencida y condenada en costas. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 del 19 de mayo de 2003, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2002-000877).
De tal manera, que la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este operador de justicia que la misma debe ser acordada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arecelis Josefina Espinoza de Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.812, parte demandada, asistida del Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
TERCERO: CON LUGAR, la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los ciudadanos Abogados Manuel Milano Agreda y Gonzalo Celta, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.312 y 13.718, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.298.686 y V-2.802.452 respectivamente, contra la ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.859.812. En consecuencia se declara el derecho de los identificados abogados a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por Nulidad de venta intentara la Ciudadana Aracelis Josefina Espinoza de Ramos, contra los Ciudadano José Gonzalo Ramos Montaño y Charife Cahmseddin, en el cual resultó totalmente vencida y condenada en costas.-
CUARTO: Se ordena pasar la presente causa a la fase ejecutiva del procedimiento, donde los abogados demandantes, deberán estimar cada una de las actuaciones señaladas en la demanda o ratificar la estimación que hizo en la demanda, a fin de que el Juzgado de la causa emita decreto de intimación contra la parte demandada, ordenándole que pague dentro de los diez días siguientes a su intimación o se acoja al derecho de retasa durante este mismo lapso, advirtiéndole que, de precluir este lapso sin hacer una cosa u otra, el decreto se tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Debiendo practicarse la intimación de la demandada en la forma establecida en la Ley para el procedimiento de intimación.
QUINTO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad que en definitiva en la fase ejecutiva del procedimiento se establezca que deba pagar la parte demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 10 de julio de 2015, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Queda así Modificada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cuatro de Abril de Dos Mil Dieciséis (4-04-2016), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EXP. N°. 6225/16.-
ORMB/ecm/glm.-