REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6234/16
PARTES:
DEMANDANTE: DARCY VICENTA JIMENEZ DE GONZÁLEZ, C.I. N° V-3.762.545.-
Domicilio Procesal: Sector la Marina II, Calle 5 casa N° 3, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos, IPSA N° 6.746.-
Abg. Pedro Marín Mata, IPSA N° 489.-
DEMANDADA: ROSANGEL YUSELI GUERRA RODRIGUEZ, C.I. Nº V-18.788.573.-
Domicilio Procesal: Sector la Marina II, Calle 8 casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó Poder.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Suben las presentes actuaciones a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Darcy Vicenta Jiménez de González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, parte demandante en la presente causa contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial en fecha (02) de Noviembre de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria, sigue en contra de la ciudadana Rosangel Yuseli Guerra Rodríguez.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 15 de Enero de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a l os folios 1 al 2 libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 06 de Noviembre de 2014; mediante el cual la Ciudadana Darcy Vicenta Jiménez de González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, asistida del Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-3.136.963, demanda a la ciudadana Rosangel Yuseli Guerra Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.573, asistida del abogado Cesar Mata, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 146.874, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis).-
Que, “Soy propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Calle 8 de la Urbanización La Marina de Playa Grande de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con número Catastral Z.N.C.136-J, enclavada en un terreno de propiedad municipal con un área de Doscientos Sesenta metros cuadrados (260 mts2) y alinderada así: Norte: Su fondo, con quebrada del lugar, con una medida de Nueve metros (9 mts); Este; Con propiedad que es o fue de Alberto Caraballo, con una medida de Treinta metros (30 mts), con un área de construcción de Veintidós metros cuadrados con Sesenta y Dos centímetros cuadrados (26,62 mts2).) y que me pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado sucre, en fecha 18 de Febrero de 2010, bajo el N° 46, folio 196 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2010.-
Que, en el mes de Mayo de 2010, le entregue dicho inmueble a mi hijo Cesar José González, para que loo habitara con su mujer Rosangel Yuseli Guerra Rodríguez, pero con la obligación de devolvérmelo cuando yo lo necesitara.-
Invoca el artículo 548 del Código Civil.-
Que, demandó por Reivindicación a la ciudadana Rosangel Yuseli Guerra Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.573, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en desocupar y entregar libre de bienes y personas, el inmueble antes identificado”.-
Omissis.-
De la Admisión
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Juzgado A Quo Admite la presente demanda, ordena la citación de la demandada a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (F-9).-
De la citación:
Al folio 19, corre inserto diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna Cartel de Citación debidamente publicado.-
De la contestación:
Riela a los folios 26 al 27, escrito mediante el cual la parte Demandada asistida del Abogado Cesar Antonio Mata Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, en los siguientes términos.-
(Omissis)
Que, Rechaza, niega y contradice tanto de hecho como en el pretendido derecho alegado en el libelo de demanda.-
Que, esa casa fue construida entre el ciudadano Cesar José González Jiménez y su persona.-
Que, hace referencia del Expediente N° MP-225339-2013, llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadano Darcy Vicenta Jiménez de González y Cesar José González Jiménez, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente.-
Que, asimismo, en el acta de entrevista su ex concubino admite la convivencia con ella; que aunado a todo esto, el ciudadano Luís Beltrán Marcano, quien fue el constructor de la mencionada casa, en el acta de entrevista, admite que construyó el bien en referencia por su orden y cuenta y le reconoce como la persona que le pagó para realizar la construcción.-
Que, esta demanda de Acción Reivindicatoria es temeraria por falsa, puesto que la demandante forjó un documento público e hizo uso de él cometiendo un delito, que, al igual es improcedente porque la demandante nunca ha sido propietaria del inmueble que pretende reivindicar.-
Que, consigna en copia certificada, marcada con la letra “B”, el Expediente N° SC-0028-1-2013, contentivo del Procedimiento de Mediación y Conciliación emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-
Que, el hecho de no haber logrado la ciudadana Darcy Vicenta Jiménez de González, su cometido mediante dichos procesos, es lo que la conduce a realizar fraudes a fin de obtener la adjudicación de la propiedad del inmueble mediante el forjamiento y uso ilegal de un documento público el cual procedió a registrar para intentar adueñarse de un bien que no le pertenece.-
Que, como se puede apreciar, no hay procedencia de la Acción intentada por la parte demandante y en consecuencia debe declararse Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
(Omissis)
De la contestación a la cuestión previa:
Riela al folio 310, escrito de fecha 08 de Abril de 2015, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte actora da contestación a la Cuestión Previa Opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(Omissis)
Que, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, el documento de propiedad de mi representada fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Febrero de 2010, bajo el N° 46, folios 196 del Tomo 1° del Protocolo de transcripción del año 2010 y tiene efectos ERGA OMMES y la demandada tendrá que presentar ante este Tribunal un documento protocolizado con data anterior a la de mi mandante para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio.-
Que, por lo expuesto y por no existir una cuestión pendiente, ya que no cursa ningún juicio de nulidad o simulación por ante ningún Tribunal del documento de propiedad de mi representada, es por lo que pide a Tribunal declare sin lugar la cuestión previa propuesta.-
Riela al folio 313, escrito de fecha 17 de Abril de 2015, mediante el cual la parte demandada escrito de fecha.-
(Omissis)
De las pruebas:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió escrito de fecha 17 de Abril de 2015, en los siguientes términos:
- Ratifica el contenido y los documentos probatorios consignados en el escrito de promoción de cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
- Solicita se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que informe al Tribunal sobre el estado actual en que se encuentra la investigación penal número MP-225339-2013, seguida en contra de la demandante y el ciudadano Cesar José González Jiménez, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial y Estafa.- (F-313).-
La parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 22 de Abril de 2015, promovió lo siguiente:
- Documento marcado “A” que acompañó con el libelo de la demanda.-
- Impugna cualquier documento que hay presentado la parte demandada como prueba de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
- Impugna y desconoce cualquier documento emanado del Ministerio Público.-
- Pide al Tribunal deje constancia si en sus archivos existe alguna demanda de Simulación o Nulidad del documento de su propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio y que acompañó marcado “A”, con el libelo de la demanda.-
El Juzgado de la causa para decidir sobre las Cuestiones Previas Opuestas dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 06 de Mayo de 2015, que declara como no presentada la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber sido opuesta simultáneamente con la contestación al fondo de la demanda, y en consecuencia repone la presente causa al estado de que se abra el lapso probatorio, cuyo lapso comenzará a computarse, a partir de la última notificación que de las partes se haga. (F-2 al 6 2da pza).-
Riela al folio 13 de la 2ª pieza diligencia de fecha 13 de Mayo de 2015, mediante el cual la parte demandada Apela de la decisión dictada.-
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a este Superior Instancia.-
Corre inserto al folio 16 de la 2ª pieza, escrito de pruebas presentado por la parte actora, que promueve lo anterior expuesto en su escrito de fecha 22 de Abril de 2015, inserto al folio 319 de la Primera pieza, y solicita se le conceda el derecho de repreguntar a cualquier testigo que presente la parte demandada.-
Riela al folio 23 de la Segunda pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada.-
En fecha 22 de Septiembre de 2015, esta Superior Instancia dicta Sentencia Interlocutoria que declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y como no opuesta la cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por cuanto fue opuesta conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda en el procedimiento ordinario.-
De la sentencia recurrida:
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, declarando sin lugar la demanda.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, Apela de la referida Sentencia definitiva. (Folio 143).-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 149).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de Enero de 2016, fijándose la causa para que las partes presenten sus informes.- (Folios 156).-
De los informes:
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes solo hizo uso de ese derecho la parte demandante. (F-157 y 158).-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016, se fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes. (160).-
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2016, se fija la causa para sentencia. (F162).-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, este Juzgado Superior, pasa a revisar las condiciones de admisibilidad de la presente demanda, y si la misma cumple con los requisitos de ley para su procedibilidad; para lo cual hace las siguientes observaciones:
El presente asunto versa sobre una Acción Reivindicatoria la cual tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, basado en el derecho de propiedad que dice ostentar la demandante; debe verificarse entonces el contenido de dicha norma así como los requisitos concurrentes de la acción.-
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.-
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina, contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-
El maestro Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page, quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.-
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow, en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante.
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) la falta de derecho de poseer del demandado. Y
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”….-
Se observa de las presentes actas, que la parte actora pretende una acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Rosangel Yuseli Guerra Rodríguez, por cuanto alega:
Que…..“ Dicho inmueble en el mes de mayo del año 2010 se lo entregué a mi hijo Cesar José González Jiménez, para que lo habitara con su mujer, Rosangel Yuseli Guerra Rodríguez, pero con la obligación de devolvérmelo cuando yo lo necesitara…
Que así paso el tiempo y cuando este año le exigí a mi hijo la entrega del inmueble porque lo necesitaba, él acordó entregármelo, pero su mujer se opuso a ello y hasta la presente fecha ella ocupa el inmueble negándose a devolvérmelo y dice que le pertenece porque y que le hizo una (sic) mejoras”.-
Ahora, de lo alegado por la demandante, se puede inferir, que en el presente caso se está en presencia de un comodato o préstamo de uso que la demandante le hizo a su hijo; y en virtud de ello considera este Sentenciador, que no precisamente la acción reivindicatoria es la que se debió intentar, ya que para la procedencia de la misma se debe demostrar el requisito de la ilegitimidad de la posesión por parte del detentador del inmueble a reivindicar, lo cual no parece ser el caso en el presente asunto.-
Pero no obstante a ello, es de capital importancia advertir, que al tratarse el caso bajo estudio de una acción reivindicatoria sobre un inmueble constituido por una casa que es utilizada como vivienda, y que de ser declarada con lugar la demanda, pudiera implicar la desocupación de la misma por parte de la demandada, debiéndose entonces tomar en cuenta lo indicado en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, en su artículo 5 el cual dispone:
Art. 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
Disponiendo el artículo 1 ejusdem: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
Por su parte el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Art. 94 “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)
En este sentido es preciso también señalar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Art. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.-
Así las cosas tenemos que existe una disposición expresa de la ley, tal como se observa de los artículos 1 y 5 Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de las cuales se puede deducir la prohibición de admisión de las demandas o acciones en las cuales pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.-
Entendiéndose, que toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del mencionado decreto ley, N° 8.190; y una vez cumplido con dicho procedimiento es cuando puede intentarse la acción judicial correspondiente.-
Pero ahora bien, si bien es cierto en el caso bajo análisis, se intentó dar cumplimiento con el mencionado procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI); no siendo menos cierto que dicha acción fue declarada suspendida por el mismo organismo competente, (Folio 117 de la primera pieza del presente expediente), hasta tanto se dilucidara a quien le correspondía la propiedad del bien inmueble a reivindicar, ello en virtud de la acción penal que se encuentra en curso tal como se evidencia de las presentes actuaciones. Debiéndose entender, que en el caso sub judice no se encuentra agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda tal como lo ordena artículo 5° y siguientes del mencionado decreto ley, N° 8.190 y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat; por vía de consecuencia ello produce la inadmisibilidad de esta acción; tal y como lo debió decidir in limine litis el Tribunal de la causa. Trayendo esto como consecuencia, la nulidad del auto de admisión de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictado por el tribunal de la cusa, así como el resto de las actuaciones realizadas durante el desarrollo del proceso, incluyendo la sentencia recurrida. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, y en tal sentido la presente apelación debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.-
Debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera este Sentenciador que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial de la Ciudadana Darcy Vicenta Jiménez de González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara la Ciudadana Darcy Vicenta Jiménez de González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.762.545, contra, la ciudadana Rosangel Yuseli Guerra Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.788.573. En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 10 de Noviembre de 2014, dictado por el A Quo, así como el resto de las actuaciones realizadas en el desarrollo del proceso incluyendo la sentencia recurrida.-.-
Queda así Modificada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (26-04-2016), siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EXP. N°. 6234/16.-
ORMB/NMG.-
|