REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

Carúpano, 21 de Abril de 2016.-
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 6217-15
PARTES:
DEMANDANTE: CESAR DOMINGO PEREZ BAEZ, C.I: V-4.039.079.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Jestine Benavides de Guzmán, IPSA Nº 24.953.-

DEMANDADA: JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO, C.I. V-4.040.066.-
Domicilio Procesal: Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, 4° Piso, Apartamento 4-B2, Maracay, Estado Aragua.-
Apoderados: Abg. Víctor Díaz, IPSA N°. 23.150.-
Abg. Guillermo Tineo González IPSA N°. 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por declinación de la competencia para ante este Tribunal, en virtud del recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por el Abogado Víctor Díaz Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la Ciudadana Juvencia del Valle Noriega Fierro, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.040.066, parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara que tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, sigue en su contra el ciudadano Cesar Domingo Pérez Báez, titular de la Cédula de Identidad No V.4.030.079, representada por la Abogada Jestine Benavides de Guzmán, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 24.953.-
Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 17 de Noviembre de 2015.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Sentencia recurrida:
Riela a los folios del 18 al 24, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 13 de Enero de 2015, mediante la cual se pronuncia sobre las Cuestiones Previas opuestas, haciendo las siguientes consideraciones:
OMISSIS….
Que, “en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 03 de Diciembre 2.014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa Opuesta:

Que, en fecha 08 de Julio de 2.014, el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.066, parte demandada en el presente proceso, en la oportunidad de contestar la demanda, presentó escrito donde en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que este Tribunal es incompetente por el territorio y que en razón de ello debe declinar la competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia Civil con Jurisdicción en Maracay, Estado Aragua, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos JUVENCIA NORIEGA y CESAR PEREZ fue la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que igualmente el divorcio de los ex cónyuges fue realizado mediante sentencia dictada por un Juzgado Civil de la Circunscripción del Estado Aragua, que los bienes objeto de la partición están ubicados en el Estado Aragua y por último que el domicilio de la demandada esta ubicado en el Estado Aragua.-

Que, del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Abogada JESTINE BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.953, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR PEREZ, plenamente identificado en autos, demanda la partición judicial de los Bienes de la Comunidad Conyugal:

Que, en el presente juicio de Partición de Bienes se encuentran señalados en el libelo. Además de los bienes muebles señalados, inmuebles ubicados en diferentes localidades, por una parte el señalado en el particular primero ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el segundo ubicado en la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de manera que se encuentran en jurisdicciones diferentes.

Invoca lo dispuesto en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil:

Que, las demandas referidas a derechos reales sobre muebles e inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con las normas transcritas, ha señalado que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta en primer lugar ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble atendiendo al forum rei sitae, en segundo lugar, la demanda puede intentarse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado atendiendo al forum rei domicilio ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato atendiendo al forum rei contractus, y así en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o mas jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso concreto.-

Que, en este caso, los bienes a que se refiere esta demanda de partición se encuentran situados tanto en el Estado Sucre como en el Estado Aragua, y la demanda fue intentada por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil es competente para conocer y decidir la presente causa por haberlo exigido así el actor.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, declara que tiene competencia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia afirma su competencia en el presente caso”.-

OMISSIS.-

Riela a los folios 26 y 27, escrito presentado por el Apoderado Judicial del la parte demandada, mediante el cual expone:

OMISSIS.-

Que, “estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, en vez de contestar el fondo de la demanda opuse la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa.-

Invoca los artículos 3 y 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, “tal como se evidencia de autos el ciudadano Cesar Domingo Pérez Báez, Titular de la Cédula Identidad N° V-4.039.079, debidamente asistido intentó acción de partición y liquidación de bienes, producto de la sociedad conyugal existente con mi representada, la cual quedo disuelta por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Maracay Estado Aragua, acción que efectivamente interpuso por ante este despacho.-
Que, el Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, resulta ser incompetente por el territorio y en razón de ello debía declinar la competencia para un Juzgado de Primera Instancia Civil con Jurisdicción en Maracay Estado Aragua y en tal sentido el Juzgado de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de determinar de manera fehaciente la competencia en el caso concreto, se hacía necesario establecer lo siguiente:
“1) El último domicilio conyugal de los ciudadanos Juvencia y Cesar Domingo Pérez Báez, excónyuge estuvo ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
2) Que el divorcio de los excónyuge fue realizado mediante sentencia dictada por el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
3) Los bienes objeto de la partición de bienes conyugales, están ubicados en el Estado Aragua.-
Invoca lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre resultaba ser incompetente por el territorio de acuerdo a los argumentos explanados, era por lo que solicitaba que la cuestión previa fuera declarada con lugar (como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior Civil) y fueran remitidos los autos a un Juzgado de Primera Instancia Civil con Jurisdicción en Maracay Estado Aragua.-
Invocó los artículos, 42, 47, 51, 61, 67, 69, 75, 71 y 70.-
Que, por todas las razones expuestas solicita la Regulación de la competencia como medio de impugnación de la decisión proferida por el Juzgado de la causa de fecha 13 de Enero de 2015, que declara su propia competencia por cuanto consideramos que la competencia no esta atribuida a este Tribunal Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debiendo declaran la competencia para un Juzgado de Primera Instancia Civil con Jurisdicción en Maracay, Estado Aragua”.-
(OMISSIS)..
Por auto de fecha 07 de Abril de 2015, el Juzgado de la Causa, ordena remitir copias de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Competente para conocer la solicitud de Regulación de la competencia planteada es esta Superior Instancia y ordena remitir el presente expediente.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2015, y por auto de esta misma fecha, ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.-
Riela a los folios 60 y 61, la notificación de las partes.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, fija la causa para dictar sentencia.-
ANALISIS PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites en este Tribunal Superior, y conociendo de la presente solicitud de Regulación de Competencia por el Territorio, por mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 5 de Octubre de 2015; y verificadas las formalidades de ley, se pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

El presente juicio se inició por demanda de Partición de Bienes de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Cesar Domingo Pérez Báez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.039.076, representado judicialmente por la Abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.953, en contra de la Ciudadana Juvencia del Valle Noriega Fierro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.040.066, dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Julio de 2013.-
La parte demandada consignó escrito ante el Tribunal de la causa y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada; lo cual fue apelado.-

Por Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2014, en expediente signado con el Nº 6101, este Tribunal Superior, declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la cuestión previa, ordenándose al A Quo la admisión de la misma y su pronunciamiento sobre la competencia para conocer del referido juicio de partición.-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal A Quo, se declara competente para conocer y decidir la demanda de Partición.-
Mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2015, la representación judicial de la demandada, solicita la regulación de la competencia, lo cual fue admitido por el Tribunal A Quo, remitiéndose las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; cuya instancia también declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior.-

Ahora bien, siendo el presente asunto un recurso de regulación de competencia, es importante destacar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.-

Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia, es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber:
1) Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia.
2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa. Y
3) Aquel donde el Juez declara su propia incompetencia.-

En el presente caso, se verificó que es el primero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia mediante una sentencia interlocutoria.-

En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia por el territorio, ejercida en una demanda de partición de bienes de una comunidad conyugal, cuya comunidad está conformada por bienes muebles y bienes inmuebles, algunos de los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del Estado Aragua y un bien inmueble con varios bienes muebles se encuentran ubicados en este Estado Sucre; y la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, tal como lo alega la representación judicial de ésta y así lo afirma el mismo demandante en su libelo de demanda.-
En este sentido, con relación a la competencia por el territorio cuando se demanda derechos reales y personales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Art. 40 “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentra”.-

Art. 42 “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.-

En comentario a las citadas normas, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La jurisdicción en orden al territorio está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse-según el criterio real-que el actor sigue el “fuero” de la cosa o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tiene un correlativo obligado concreto y un objeto determinado”
La ley ofrece normalmente según se ve de este artículo 40 y de los que siguen, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera sólo en defecto de la primera y la tercera sólo en defecto de la segunda. En este artículo 40 los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante pueden proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre, sólo si se desconoce también su residencia.
Ahora bien los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este artículo y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda de derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente el artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.”

Del análisis de las dos normas ya trascritas; con respecto a la primera se interpreta que la demanda se propondrá ante el Tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio; si no tiene domicilio donde tenga su residencia; si no tuviere ni domicilio ni residencia en el lugar donde se encuentre; y con respecto a la segunda norma la demanda se intentara en el Tribunal del lugar donde este ubicado el inmueble; en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado. En ambas hipótesis siempre la acción se incoará en el domicilio del demandado.-

Siendo así las cosas, se evidencia de las presentes actuaciones, específicamente del libelo de la demanda, que en el caso bajo estudio, se demanda la partición de bienes muebles y de bienes inmuebles presuntamente pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Cesar Domingo Pérez Báez, y Juvencia del Valle Noriega Fierro; y que efectivamente el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-

Es de observar, que el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 13 de Enero de 2015 al declararse competente para conocer de la demanda de partición, solo tomo en consideración el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al referirse solo al bien inmueble ubicado en jurisdicción de este Estado Sucre, sin tomar en consideración el contenido del artículo 40 ejusdem, sobre el supuesto de las demandas relativas a los derechos reales y derechos personales sobre bienes muebles y el domicilio de la parte demandada.-

Por consiguiente, al evidenciarse en el presente caso, que si bien es cierto que uno de los bienes inmuebles y algunos bienes muebles de los cuales se demanda la partición se encuentran ubicados en jurisdicción de este Estado Sucre, y no siendo menos cierto que otro bien inmueble y otros varios bienes muebles se encuentran ubicados en jurisdicción del Estado Aragua; y además de ello la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Ante esta circunstancia, en atención y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio Constitucional de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales (Art. 49.4 CRBV); es por lo que el presente recurso de regulación de competencia por el territorio debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia por el Territorio interpuesto por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la Ciudadana Juvencia del Valle Noriega Fierro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.040.066, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaro que “afirma su competencia en el presente caso”.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaro que “afirma su competencia en el presente caso”.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones y decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que remita el expediente original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte Competente por Distribución, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún 21 días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiuno de Abril de Dos Mil Dieciséis (21-04-2015), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6217.-
ORMB/NMG.-