REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTS Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.920.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.468 de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANTONIO KABBABE contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA.

El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 17 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis el cual expresa:
El día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió del Tribunal distribuidor, la demanda intentada por ANTONIO KABBABE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.435.815, contra OFELIA DEL VALLE MAURERA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-572.530, por la pretensión de desalojo por rescisión del contrato de arrendamiento verbal sobre el local N° 04 del edificio Don Jorge, calle Las Delicias con la avenida Arístides Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, por cuanto en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), dicté sentencia definitiva en un juicio entre las partes, por la pretensión de desalojo del mismo inmueble, he prejuzgado sobre lo principal del juicio, al declarar “CON LUGAR la demanda intentada por ANTONIO KABBABE contra OFELIA DEL VALLE MAURERA, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el local N° 04 del edificio Don Jorge, antes denominado Antonio, situado en la calle Las Delicias con la avenida Arístides Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.” (Exp. N° 08-4931). Por lo tanto, al haber dictado esa sentencia definitiva sobre otra demanda, entre las mismas partes y por igual pretensión, procedo a inhibirme, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Artículo 82.-Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En relación a la inhibición el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en sentencia del diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve 82009), en el expediente 09-6794, expresa: “La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides RengeRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág.292):”Es el acto en virtud del juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el articulo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse “, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del articulo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar Subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. La inhibición tiene su trámite especifico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art.86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil). Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art.93 del Código de Procedimiento Civil). al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46,47,48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art.88 del Código de Procedimiento Civil).” Por las razones fácticas y los fundamentos de derecho expuestos, solicito se declare con lugar la inhibición.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez Provisorio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANTONIO KABBABE contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, toda vez que el Juez inhibido manifestó que se inhibe según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está realmente impedido de conocer del juicio que por DESALOJO, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 16-5915 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de Dos Mil Dieciséis.-

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN




EXPEDIENTE Nº 16-6312
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO