REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre, de fecha 17 de Mayo de 1978, bajo el Nº 42, folios vuelto 54 al 57, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año y domiciliada en Cariaco jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO EN EJERCICIO ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.275.

PARTES DEMANDADAS: JUAN JOSE COVA, ELEAZAR FERRER MARTINEZ, ANTONIO MARIN ZANCHEZ, YUSLEIDI SALAZAR COVA, LUISA COVA GOMEZ, ALEXANDER RAMIREZ MARIN, EVELIN AGUILERA, ALBERTO MARIN, MILAGROS CABALLERO, JHONNY SALAZAR COVA, FRANCIS COVA GOMEZ, JHONATHAN RAMIREZ MARIN, FRANKLIN MARQUEZ MAIZ, CARLOS MARQUEZ MAIZ, ARGENIS MARQUEZ MAIZ, DALISBEL ROJAS CABELLO, ALEX MARQUEZ, JHENNY RAFAEL ZURITA, MILEIDIS GUEDES, LUIS JOSE SANCHEZ, MANUEL RAMIREZ, VICTOR CARABALLO, FRANCISCO ORIHUELA, MIGUEL RODRIGUEZ, DARSY FUENTES, ZORAIDA BRITO, ANGEL RAMON SALAZAR, VEIVIS RACEL Y VIRGILIO SALAZAR AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.691.390, 4.684.632, 17.622.942, 14.173.460, 16.398.973, 16.061.297, 15.344.264, 17.622.943, 11.829.078, 15.113.098, 12.269.168, 16.061.299, 15.113.174, 13.731.247, 15.114.629, 15.344.104, 13.730.570, 15.318.814, 18.413.841, 11.444.205, 17.012.804, 17.021.012, 15.344.255, 14.422.207, 15.318.431, 15.317.635, 15.344.904, 12.881.448 y 4.188.067, respectivamente, domiciliados en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADO EN EJERCICIO SAEL ASTUDILLO LARA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.930.

MOTIVO: INTERDICTAL RESTITUTORIA.

EXPEDIENTE: 10-4823
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la partes demandadas ciudadanos JUAN JOSE COVA, ELEAZAR FERRER MARTINEZ, LUISA COVA GOMEZ, ALBERTO MARIN, CARLOS MARQUEZ MAIZ, JHANNY RAFAEL ZURITA, MILEIDIS GUEDES, LUIS JOSE SANCHEZ, MANUEL RAMIREZ, VICTOR CARABALLO, FRANCISCO ORIHUELA, MIGUEL RODRIGUEZ, ZORAIDA BRITO, ANGEL RAMON SALAZAR, VEIVIS RACEL Y VIRGILIO SALAZAR AVILA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Constante de: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) FOLIOS.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se fijo el VIGESIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio trescientos noventa y cinco (395) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, mediante la cual solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2010.
Al folio trescientos noventa y siete (397) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, mediante la cual presentó informes.
Al folio cuatrocientos seis (406) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado SAEL ASTUDILLO LARA, mediante la cual presentó informes.
En fecha 16 de Febrero de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
Al folio cuatrocientos once (411) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON.

MOTIVA
En el juicio de interdicción restitutoria seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), representada judicialmente por el abogado Alfonso José Berrios León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.275, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ COVA; ELEZAR FERRER MARTINEZ, ANTONIO MARÍN SANCHEZ, YUSLEIDI SALAZAR COVA y OTROS, representados judicialmente por el abogado en ejercicio Sael José Astudillo Lara, en su condición de Defensor Ad Litem; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA QAUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por la representación legal de la ASOCIACIÓN CIVIL VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), contra los ciudadanos contra los ciudadanos JUAN JOSE COVA, ELEAZAR FERRER MARTINEZ, ANTONIO MARIN SANCHEZ, YUSLEIDI SALAZAR COVA, LUISA COVA GOMEZ, ALEXANDER RAMIREZ MARIN, EVELIN AGUILERA, ALBERTO MARIN, MILAGROS CABALLERO, JHONNY SALAZAR COVA, FRANCIS COVA GOMEZ, JHONTHAN RAMIREZ MARIN, FRANKLIN MARQUEZ MAIZ, CARLOS MARQUEZ MAIZ, ARGENIS MARQUEZ MAIZ, DALISBEL ROJAS CABELLO, ALEX MARQUEZ, JHANNY RAFAEL ZURITA, MILEIDIS GUEDES, LUIS JOSE SANCHEZ, MANUEL RAMIREZ, VICTOR CARABALLO, FRANCISCO ORIHUELA, MIGUEL RODRIGUEZ, DARSY FUENTES, ZORAIDA BRITO, ANGEL RAMON SALAZAR, VEIVIS RANCEL y VIRGILIO SALAZAR AVILA, portadores de lasa cédulas de identidad Nros. V-4.691.390, V-4.684.632, V-17.622.942, V-14.173.460, V-16.398.973, V-16.061.297, V-15.344.264, V-17.622.943, V-11.829.078, V-15.113.098, V-12.269.168, V-16.061.299, V-15.113.174, V-13.731.247, V-15.114.629, V-15.344.104, 13.730.570, 15.318.814, 18.413.841, 11.444.205, 17.012.804, 17.021.012, 15.344.255, 14.422.207, 15.318.431, 15.317.635, 15.344.904, 12.881.448 y 4.188.067 respectivamente, algunos de ellos representados judicialmente por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.930. Así se decide. SEGUNDO: La restitución de la posesión que los integrantes de la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA), ejercían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Caro en las inmediaciones de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, constante de cinco hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Que linda con terreno que es o fue de Antonio Rafael Luna; Sur: Que linda con terrenos Municipales; Este: Que linda con el entonces camino viejo que comunica a las comunidades de Saucedo y Cariaco, hoy carretera nacional y Oeste: Que linda con terreno que es o fue de Antonio Rafael Luna. Así se decide. TERCERO: Se condena a los querellados a hacer entrega a la querellante el lote de terreno anteriormente identificado, libre de bienes.
Contra el precitado fallo, del Tribunal de Instancia, solo la representación judicial Ad Litem en la persona del abogado en ejercicio anteriormente identificado como parte demandada anunció el recurso de Apelación, una vez oído el presente recurso, ante esta Instancia Superior, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a formalizarlo, en su escrito de formalización denuncia a su consideración vicios en el procedimiento, en virtud, que a su decir, de los 29 querellados conforme se desprende del escrito libelar, luego de ordenada por el Tribunal de la causa la practica de la citación personal de éstos mediante comisión delegada al Tribunal del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el alguacil del comisionado Tribunal una vez practicadas las citaciones según se evidencia de las actas procesales, que a 16 de los querellados le fue imposible su ubicación y 13 de ellos se negaron a firmar los respectivos recibos de citación, además señala que al ciudadano MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.012.804, quien es parte querellante no se le agotó la citación personal, para que se solicitara la citación por cartel, aunado a ello, refiere que se desprende de la diligencia que estampara el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado con motivo de la citación que realizara a los querellante de autos, boleta de citación con su respectiva compulsa dirigida al ciudadano MIGUEL RAMIREZ quien no es parte en el presente juicio, señalando que le había sido imposible localizarlo, deduciendo a todas estas, que el alguacil citó a un señor que no esta demandado en el presente juicio, sin buscar para practicar la citación al verdadero querellado como lo es el ciudadano MANUEL RAMIREZ, motivos éstos que hacen a su decir y consideración que no fue agotada la citación personal del querellado MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N°.V- 17.012.804, por lo que mal pudo la representación legal de la parte actora solicitar la citación por carteles de este ciudadano y el Tribunal ad quo acordarla. Por otra parte indica, que en autos no consta la notificación de la también co-querellada DALISBEL ROJAS CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.344.104, una de las treces querelladas que el alguacil al realizar las gestiones para practicar las citaciones se negaron a firmarlas y que al dar cuenta al Juez de que no pudo practicar las citaciones éste acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boletas de notificación por secretaría, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (ver folio 210 del presente expediente), y que, de la treces boletas de notificación solo constan en autos doce, y que en el auto que libra las boletas de notificación colocan DELISBEL ROJA CABELLO, nombre errado, además, en la diligencia mediante la cual el alguacil da cuenta al Juez de la negativa de las firmas de recibo de la citación el nombre que coloca es el de DELISBEL ROJA CABELLO, por ello, el recurrente de autos, considera que respecto a la co-rellada DALISBEL ROJAS CABELLO no se agotó tampoco la citación personal, y en razón de ello, solicitó a esta Instancia superior repusiera la causa al estado de que se practique válidamente la citaciones personales a los ciudadanos MANUEL RAMIREZ y DALISBEL ROJAS CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.344.104
Para decidir sobre el punto antes referido, expuesto por el recurrente de autos en su escrito de informe, es importante tomar en considera como punto de partida, lo que la doctrina a definido como procedimiento, y vicio, a los fines de determinar si efectivamente hubo vicios en el procedimiento que alude el recurrente de autos, y tales efecto, el tratadista Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso en la página 441 señala en cuanto al procedimiento lo siguiente: “…el procedimiento es el conjunto de actos realizado por el Juez, las partes, los tercero, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de la justicia, en un determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la Ley…” y en cuanto al vicio, en lo que respecta al orden jurídico, se entiende, como la anomalía, defecto, mala aplicación, falsa interpretación o error en la actuación de algunos de los actores respecto a algún acto del proceso en atención a la norma jurídica, y que, como consecuencia de ello vicia de nulidad a los mismos, es decir, que en el proceso los actores deben dar cumplimiento a los actos conforme a las reglas dispositivas, a fin de evitar tener que sufrir la consecuencia jurídica establecida en la Ley., es por ello, que el Código de Procedimiento Civil vigente en el Artículo 206 establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez a) En algunos casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, por ejemplo, como en el caso de la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” por tal razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la contestación de la demanda, es nulo; otro caso sería el de la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula;
Aquí nos encontramos frente a casos de nulidades expresamente sancionadas por la ley. Pero, como es un hecho lógico, el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, deja a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales), Aparte de las nulidades expresamente señaladas por la Ley, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
Tampoco es posible que la ley señale expresamente cómo o cuándo se omitió un requisito esencial para la validez del acto. Entonces este asunto queda a la apreciación libre del juez. Es entonces cuando la doctrina y también la jurisprudencia han concluido, que falta un requisito esencial del acto, cuando al omitirse la formalidad, con ello se desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley.
Debe entenderse que la doctrina venezolana sólo extiende la nulidad de los actos procesales a la inobservancia de las formas esenciales del acto procesal en sí, mas no se extiende a otras causas como son los vicios de sustanciales, es decir, vicios de la voluntad, la incapacidad, falta de legitimación y la incompetencia del juez, lo cual nuestro derecho positivo lo ubica dentro de un sistema diferente.
No ocurre para nosotros lo que acontece para el derecho positivo brasileño, donde el Código de Procedimiento Civil Brasileño, establece que el acto procesal es nulo en los mismos casos en que lo sean los actos jurídicos en general según el Código Civil.
Nosotros seguimos el modelo del el código italiano de 1942 el cual limita las nulidades procesales a los vicios de forma y se aparta de los vicios de sustancia, como son: Error, dolo, violencia, incapacidad, defecto de legitimación, y otros.
Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, hay que distinguir en el acto jurídico sus componentes los cuales se fundamentan en un régimen que distingue los presupuestos, los elementos y las circunstancias del acto.
Los presupuestos se refieren a lo que debe existir antes del acto, en la persona que actúa o en la cosa sobre la cual se actúa, por ejemplo, la capacidad, la legitimación, la aptitud del objeto.
Los elementos se refieren, en cambio, a lo que debe existir en el acto a fin de que éste de cumplimiento a su juridicidad, por ejemplo, la forma, la intención y la causa o título.
Las circunstancias se refieren a lo que debe existir fuera del acto, es decir, de la persona que actúa o de la cosa sobre la cual actúa, a fin de que puedan producir efectos jurídicos; o sea, el lugar, el tiempo, la condición. La carencia de estos requisitos, afectaría la validez del acto procesal.
Efectos de la declaración de nulidad
Es importante destacar los efectos que manan de la declaración de nulidad de un acto del proceso que se halle viciado desde el punto de vista formal, lo cual plantea no sólo la nulidad declarada sobre el acto en sí mismo, sino también la relación de este acto declarado nulo, con los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o posteriores al acto nulo.
Sería lógico pensar que la nulidad de un acto, necesariamente no tiene por qué afectar la nulidad de otros actos del proceso, sobre todo si éstos no contienen vicios. No obstante, en el iter del proceso, ciertos actos dependen de aquel que le precede, a tal extremo que la nulidad de del acto viciado, necesariamente afecta la validez de los actos posteriores que dependen del acto viciado.
Por otra parte, el acto aislado del procedimiento es aquél del que no dependen los actos anteriores ni los posteriores a él, porque no son actos esenciales a la validez de éstos. En el sistema procesal venezolano se distinguen los efectos que produce la nulidad de un acto que es esencial para la validez del proceso, puesto que de éstos va a depender la validez de los actos que le siguen, como sería el caso de que la citación sea declarada nula, lo cual acarrearía la nulidad de los actos consecutivos a ella, como la contestación de la demanda, las pruebas y otros. Otro caso ocurre con aquellos actos aislados del procedimiento, de los que no dependen las actuaciones que le siguen, como por ejemplo el trámite de algún acto o incidencia relativo al decreto de una medida cautelar, del que no dependan los actos anteriores o los que le siguen.
Por otra aparte, la doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:1) La reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, 2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción, 3)La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además menoscaben el derecho de defensa de las partes que forman parte del proceso
Ahora bien, respecto al punto a dilucidar en la presente apelación, observa esta Instancia Superior en primer lugar, que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente del folio 93 boleta de notificación de fecha 23 de Julio de 2008, emitida por el Tribunal de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), dirigida a los efecto de comparecencia al ciudadano MANUEL RAMIREZ anteriormente identificado, boleta ésta que le correspondió por comisión delegada practicarla al Tribunal del Municipio Rivero de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la persona de su alguacil ciudadano SIMON RODRIGUEZ como en efecto lo hizo, ahora bien, se desprende del folio 89 diligencia estampada por el ciudadano alguacil del comisionado Tribunal donde deja expresamente señalado que: “En el día de hoy, trece de octubre del dos mil ocho, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Simón Rodríguez Borges, alguacil del mismo quien expone: “Consigno en este acto boleta de citación con su respectiva compulsa sin haberse sido posible lograr la citación del ciudadano MIGUEL RAMIREZ, el cual se busco insistentemente ni fue posible lograr ubicación”, de dicha diligencia, se puede observar, que el nombre que de ella se desprende ciertamente no se corresponde con los reflejados entre los querellados y con especial atención con el de MANUEL RAMIREZ, sin embargo, para quien suscribe, no queda dudas, que efectivamente la boleta de citación no fue dirigida por el Tribunal de la causa al ciudadano MIGUEL RAMIREZ, sino al querellado de autos MANUEL RAMIREZ como se desprende de la misma, tampoco debe quedar dudas que el alguacil del Juzgado comisionado realizó la acción correspondiente de citar a la persona a quien estaba dirigida dicha boleta, ello se traduce, en que el alguacil al leer dicha boleta tenía pleno conocimiento que debía citar a MANUEL RAMIREZ, que ara a quien estaba dirigida ésta y que de hecho efectivamente procedió a hacerlo y no a MIGUEL RAMIREZ. Ahora bien, resulta que, para el momento de dejar constancia escrita en autos de la actividad que realizara con respecto a la citación personal al ciudadano MANUEL RAMIREZ, de manera equivoca, a criterio de esta Alzada, en vez de dejar expresa constancia que procedió a citar a la persona cuyo nombre correspondía a quien aparecía en la boleta de citación, es decir, MANUEL RAMIREZ, colocó el de MIGUEL RAMIREZ. El criterio aquí sostenido respecto al acto equivoco por parte del alguacil en su diligencia deviene en su orden lógico del contenido de la boleta de citación que aparece en el folio 93 del presente expediente, ya que, resulta para esta Alzada difícil entender, que el alguacil en base a su experiencia respecto a su función y con la boleta en mano donde aparece claramente estampado el nombre y apellido de la persona a citar y luego de haber realizado las gestiones pertinente en cuanto a su ubicación al momento de dejar constancia en el expediente vaya a colocar el nombre de una persona que no se desprende de la boleta de citación, a menos, que ello se produzca de manera equívoca como ocurrió en el presente caso, lo cual, infiere quien suscribe, que el señalamiento del nombre que aparece en la diligencia suscrita por el alguacil donde deja expresa constancia que no ubicó a la persona allí señalada deberá entenderse como la ocurrencia de un error material por parte del alguacil, y no como un hecho intencional por parte de éste que ponga en riesgo el orden y estabilidad del proceso, por lo que no puede deducirse como pretende hacerlo ver el recurrente de auto, y siendo así las cosas, debe concluirse, en que, efectivamente el ciudadano MANUEL RAMIREZ como parte co-querellada en el presente juicio resultó ser citado por parte del alguacil del Tribunal comisionado para ello, agotándose de esta manera la citación personal del tantas veces mencionado co-querellado. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al decir del apelante de autos, respecto a que la ciudadana DALISBEL ROJAS CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.344.104, no le fue practicada la boleta de notificación a los fines de darse por citada como co-querellada en el presente juicio y como consecuencia de ello no se agotó la citación personal, al respecto cabe señalar esta Alzada que, se desprende de líbelo de la demanda la identificación de las 29 personas contra quien la asociación civil VIVIENDAS PARA CARIACO (ASOVICA) interpuso la demanda de acción restitutoria, entre las cuales se dejó sentado el nombre de DALISBEL ROJAS CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.344.104, por otra parte cabe destacar, que de la revisión realizada por quien suscribe de la totalidad del presente expediente, observa, que de la boleta de citación emitida por el Juzgado de la causa, el cual consta en el folio 153 del presente expediente, de fecha 23 de Julio de 2008, se lee claramente que en dicha citación se llama a comparecer a la ciudadana DALISBEL ROJAS CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.344.104 y no a la ciudadana DELISBEL ROJA CABELLO. Ahora bien, si bien cierto, que de la diligencia suscrita por el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ BORGES alguacil del Juzgado comisionado para realizar la citación personal a la ciudadana que aparecía en la boleta y luego al dejar constancia de la gestión que había hecho respecto a la citación erradamente como bien lo señala el recurrente de autos deja sentado un nombre que no se corresponde con el indicado por el Juzgado de la causa en la boleta, no es menos cierto, que el N° de cedula de identidad que hace constar en dicha diligencia es el V- 15.344.104, el cual corresponde a la identidad de la ciudadana DALISBEL ROJAS CABELLO co-querellada, por otra parte de la diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado comisionado donde deja expresa constancia de los nombres, apellidos y números de cedulas de las personas que fueron notificadas en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en dicha diligencia se encuentra el nombre de DELISBEL ROJA CABELLO, el cual fue identificada con el número de cédula 15.344.104, el mismo con el que aparece signada en el líbelo de la demanda y en la boleta de citación y de notificación la co-querellada ciudadana DALISBEL ROJAS CABELLO, de ello se puede concluir, que tanto el alguacil como la secretaria del Juzgado comisionado procedieron a citar a la co-querellada conforme lo hicieron, y no a otra persona ajena al juicio, aún cuando ciertamente en ambas diligencias dejaron sentado erradamente un nombre que no corresponde con el de la co-querellada, sin embargo, no es menos cierto, que el N° de la cedula, es decir, el V- 15.344.104, el mismo que corresponde a la ciudadana DALISBEL ROJAS CABELLO, lo cual hace inferir a quien suscribe, al igual que en el caso anteriormente analizado, que tal equivoco deberá entenderse como la ocurrencia de un error material (trascripción) por parte del alguacil y de la secretaria del Juzgado comisionado y no como un hecho intencional por parte de éste que ponga en riesgo el orden y estabilidad del proceso, y con ello, se viole de manera flagrante el derecho a la defensa, por lo que no puede deducirse como pretende hacerlo ver el recurrente de auto, y siendo así las cosas, debe concluirse, en que, efectivamente la ciudadana DALISBEL ROJAS CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.344.104 como parte co-querellada en el presente juicio resultó ser citada a través de la notificación que practicara la secretaria del Juzgado comisionado para que compareciera ante el Tribunal de la causa, agotándose de esta manera la citación personal de la tantas veces mencionada co-querellada. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, por interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal una vez agotada por la parte interesada puede ésta solicitar la citación por carteles al Tribunal de la causa quien la acordará una vez verificado el agotamiento de la citación personal.
En el caso de marras, el recurrente de autos sostiene en su escrito de informe entre otras cosas, que la parte querellada no agotó la citación personal de los co-querellados MANUEL RAMIREZ portador de la cedula de identidad N°. V- 17.012.804, y de DALISBEL ROJAS CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.344.104 y que en razón de ello no debió solicitar la citación por carteles al co-querellado MANUEL RAMIREZ y menos haber sido acordada por el Tribunal ad-quo, sin embargo, quien suscribe con base al análisis realizado al cuestionamiento formulado por la parte apelante respecto a la diligencia realizada por el alguacil que consta en el folio 89 del presente expediente y del folio 93, y los motivos antes expuestos en relación al equivoco material ocurrido en la diligencia suscrita por el alguacil, considera que la citación personal del co-querellado antes mencionado resultó agotada, por lo que siendo así, lo procedente era que el querellante de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicitara la citación por carteles conforme lo hizo y consta en autos, y que lógicamente la misma fuera acordada por la ad-quo para que garantizar la prosecución del proceso, de igual manera considera esta Alzada que a la co-querellada DALISBEL ROJAS CABELLO le fue agotada la citación personal, consideración esta que se desprende del análisis que hiciera esta Instancia Superior a las actas procesales, donde consta que efectivamente se procedió a realizar dichas citaciones y que por el hecho de que se evidencie un error material en el nombre de los dos co-querellados, que de manera involuntaria ocurrieron en el desarrollo del proceso, tenga esta Alzada, que reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la citaciones personales a los co-querellado tantas veces mencionados.
En relación a las reposiciones de las causas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la reposiciones inútiles, salvo cuando por excepción, se trate de la vulneración de algunos de los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público y el equilibrio del proceso, así lo a dejado sentado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la República, y como quiera que, para quien suscribe, la citación de los co-querellados de autos fue agotada, no puede pretende el recurrente de autos ante esta Instancia Superior hacer ver, que por un error material involuntario que ocurriera en el desarrollo del proceso como se dijo anteriormente dichas citaciones no fueron agotadas, por lo que siendo así las cosa, para esta Instancia Superior no cabe la solicitud de reposición de la causa al estado que fuera solicitada en la presente apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la partes demandadas ciudadanos JUAN JOSE COVA, ELEAZAR FERRER MARTINEZ, LUISA COVA GOMEZ, ALBERTO MARIN, CARLOS MARQUEZ MAIZ, JHANNY RAFAEL ZURITA, MILEIDIS GUEDES, LUIS JOSE SANCHEZ, MANUEL RAMIREZ, VICTOR CARABALLO, FRANCISCO ORIHUELA, MIGUEL RODRIGUEZ, ZORAIDA BRITO, ANGEL RAMON SALAZAR, VEIVIS RACEL Y VIRGILIO SALAZAR AVILA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 10-4823
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTAL RESTITUTORIA.
FAOM/NM/mm